ALFARO/SERVICIO DE INSPECCIÓN INSTALACIÓN Y SUPERVISION TECNICA LTDA.
Rol
O-390-2022
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 16 de mayo de 2022, don MARCO ANTONIO ALFARO PELLIZARI, cédula nacional de identidad N°12.407.605-6, chileno, casado, informático, con domicilio en Calle Los Nogales N° 1359, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, interpone demanda en procedimiento de aplicación general de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleador, SERVICIOS DE INSPECCIÓN, INSTALACIÓN Y SUPERVISIÓN TÉCNICA LIMITADA, (en adelante SISTEC), persona jurídica de derecho privado, con giro comercial en obras menores en construcción, Rol Único Tributario N°76.574.530-6, representada legalmente por don RICARDO ALEXIS VALDÉS TORO, cédula nacional de identidad Nº 10.398.233-2, ambos domiciliados en calle Miguel Ángel N°03381, comuna de La Pintana, ciudad de Santiago, región Metropolitana y en forma solidaria o subsidiaria según lo determine el Tribunal en contra de METROGAS S.A., persona jurídica de derecho privado, con giro comercial en distribución y comercialización de gas, petróleo y otros combustibles, Rol Único Tributario N°96.722.460-K, representada legalmente por don JORGE BEYTÍA MOURE, cédula nacional de identidad N° 10.234.336-0, ambos domiciliados en calle El Regidor N° 54, comuna de las Condes, ciudad de Santiago, a fin de que se les condene al pago de las prestaciones que demanda. Señala que inició un vínculo laboral de subordinación y dependencia con la demandada principal el 1 de mayo de 2012, con contrato a plazo fijo que luego devino en indefinido. Sostiene que sus funciones consistían en prestar los servicios de jefe de informática, las que realizaba en el domicilio de la demandada principal, pero haciendo trabajos para la demandada en régimen de subcontratación, con una remuneración mensual de $1.355.362.-. Agrega que la jornada era de 45 horas semanales con turnos. Señala que fue despedido verbalmente por RICARDO ALEXIS VALDÉS TORO, gerente general, sin entregar jamás carta de aviso ni indicar causal lega
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término debe establecerse la existencia de la relación laboral. Que a ese respecto, del contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2012; anexo de fecha 1 de agosto de 2012; liquidaciones de remuneraciones y el certificado de cotizaciones previsionales incorporados, los que refrendados por los dichos de los testigos Orellana Tapia y Hormazabal Bermúdez, y en concordancia con los apercibimientos hechos efectivos respecto de la demandada principal y lo dispuesto en los artículo 452 inciso segundo y 453 Nro. 1 Inciso séptimo del Código del Trabajo, se da por establecido que existió la relación laboral entre el actor y la demandada principal entre el 1 de mayo de 2012 y el 1 de abril de 2022, desplegando labores de naturaleza informática, percibiendo una remuneración de $1.355.362.-, la que concluyó por despido verbal. SEGUNDO: Que verificada la existencia de la relación laboral en los términos ya señalados en el considerando precedente, corresponde determinar si el despido se practicó ajustado a derecho. Que a ese respecto, atendido que la carga probatoria de acreditar que el despido se fundó en un hecho efectivo y que éste se ajustó a la causal invocada recae en la demandada principal, carga que en la especie no cumplió, necesariamente conducirá al Tribunal, conforme al artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, a declarar que el despido fue injustificado, dando lugar a la indemnización por años de servicio, sustitutiva y al recargo del 50% de los años de servicio. TERCERO: Que atendido que la carga probatoria de acreditar el íntegro y oportuno pago de las prestaciones de seguridad social también recae en la demandada principal, carga que en la especie no se cumplió, necesariamente conducirá al Tribunal a declarar nulo el despido, dando lugar a los pagos que se indicarán en lo resolutivo del
Fallo
fallo por configurarse incumplimiento de lo establecido en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Que cabe despejar desde ya que el efecto de la sanción quedará acotado al período comprendido entre el despido y la declaración de liquidación de fecha 28 de abril de 2022, conforme al artículo 163 bis Nº 1 del Código del Trabajo. CUARTO: Que en relación al cobro de las prestaciones referidas a cotizaciones de seguridad social impagas durante la relación laboral, deberá oficiarse a las instituciones respectivas a fin de que insten por el pago de los períodos adeudados, sin perjuicio del derecho del demandante de ejercer la acción respectiva en el Procedimiento correspondiente. QUINTO: Que tampoco se demostró por la demandada principal el pago del feriado demandado, ni el pago de la remuneración de un día de abril de 2022, onus probandi que también recae en la citada demandada, sin que haya cumplido dicha carga procesal. Que en consecuencia el tribunal ordenará el pago de dichas cantidades, según se indicará en lo resolutivo del fallo. SEXTO: En cuanto al régimen de Subcontratación. Que conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, para que los servicios de un trabajador se presten en régimen de subcontratación es necesario que entre las demandadas exista un contrato civil o mercantil por el que la demandada principal se obliga por su cuenta y riesgo, mediante trabajadores de su dependencia y subordinación, a prestarle servicios de forma permane
Texto Completo (Preview)
RIT : O-390-2022 DEMANDANTE : MARCO ANTONIO ALFARO PELLIZARI DEMANDADO : SIISTEC Limitada. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD, SUBCONTRATACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, once de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 16 de mayo de 2022, don MARCO ANTONIO ALFARO PELLIZARI, cédula nacional de identidad N°12.407.605-6, chileno, casado, informático, con domicilio e
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