LEMUS/SOCIEDAD GASTRONÓMICA Y ENTRETENCIÓN JORGE TICONA GOMEZ SPA.
Rol
M-163-2023
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos R.I.T. M-163, Ruc 23-4-0470704-3, seguida por declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto o auto-despido y cobro de prestaciones y Nulidad del despido mediante demanda interpuesta por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña ALEJANDRA VICTORIA LEMUS LEMUS, chilena, desempleada, soltera, cédula de identidad 19.538.051-1, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat Nº 461, oficina 501, Antofagasta seguida SOCIEDAD GASTRONOMICA Y ENTRETENCION JORGE TICONA GOMEZ SPA., R.U.T.: 76.904.624-0 representada legalmente por don Jorge Ticona Gómez, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº16.771.415-3, ambos con domicilio en Avenida República de Croacia Nº642, Antofagasta. SEGUNDO: Que, no existiendo antecedentes suficientes para que este Tribunal pudiera emitir un pronunciamiento, respecto de la acción incoada, se citó a audiencia de conciliación, contestación y prueba, a la que solo compareció la demandante. TERCERO: Que, al no contar con antecedentes para acoger de plano la demanda, se recibió la causa a prueba y se fijó como hechos aprobar los siguientes: 1° Hechos que permiten establecer la existencia de relación laboral entre las partes, antecedentes. 2° Hechos que configuren el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Antecedes. 3° Monto de las remuneraciones pactadas para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4° Procedencia de la nulidad del despido intentada. 5°Procedencia del pago de las prestaciones e indemnizaciones demanda, monto. CUARTO: En cuanto a la existencia de relación laboral. El artículo séptimo del Código del Trabajo, establece, que “contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo depen
Fundamentos
considerandos que anteceden se estableció que existió relación laboral entre las partes y que esta se llevó en informalidad laboral, de lo que se concluye que no escrituró contrato de trabajo, ni se entregó liquidaciones de remuneraciones lo que lleva consecuentemente a establecer que el empleador no efectuó retención y pago de cotizaciones previsionales, lo que además aparece de los certificados de cotizaciones incorporados, en consecuencia se ha acreditado los incumplimientos denunciados. OCTAVO: Que, en lo que dice relación con el exceso de jornada de trabajo, se debe señalar que este incumplimiento no se acreditó, toda vez que no se acreditó el horario de trabajo que aparece en la demanda, que además el testigo de la demandante Benjamín Berger sostuvo que la actora pocas veces redobló y así aparece del horario de trabajo incorporado por la demandante, no obstante como ya se dijo se acreditó que el empleador no dio cumplimiento a la obligación de dar formalidad al contrato de trabajo, impidiendo con ello que la trabajadora pudiere hacer uso de los derechos que el legislador laboral confiere, de ahí que habrá de acogerse la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones que emanan del término de la relación laboral. NOVENO: En cuanto al cobro de prestaciones. En cuanto al feriado proporcional adeudado, Que, se ha establecido que el contrato de trabajo se extendió desde el 17 de enero de 2022 y hasta 03 de febrero de 2023, por lo que se generó derecho a feriado legal y feriado proporcional conforme lo dispone el artículo 73 del Código del trabajo, por lo que se acogerá la demanda en aquella parte. En cuanto a las remuneraciones adeudadas, que era carga del empleador acreditar que las remuneraciones se encuentran íntegramente pagadas, lo que no hizo por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto. DECIMO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo contempla una sanción para el caso en que el empleador no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, consistente en que este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de comunicación de que ha procedido al pago de las cotizaciones morosas. UNDECIMO: Que, se acreditó con los correspondientes certificados que las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía no se encontraban totalmente pagadas por lo que se acogerá la demanda intentada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 22, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 71, 153, 154, 160 N°3, 162, 163, 168, 172, 173, 178, 183-A a 183-AE 184, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462, 496 a 502 del Código del Trabajo, Se resuelve: I.-Que, se acoge la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido intentada por doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de doña ALEJANDRA VICTORIA LEMUS LEMUS, seguida en contra de SOCIEDAD GASTRONOMICA Y ENTRETENCION JORGE TICONA GOMEZ SPA, representada por don Jorge Ticona Gómez, todos ya individualizados, en consecuencia se declara que la relación laboral terminó mediante auto despido con fecha 03 de febrero de 2023, debiendo la demandada pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en razón de $450.000.- 2.- $450.000.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $450.000.- a título de un año de servicio. 4.- $225.000.- a título de 50% de incremento. 5.- $315.000.- a título de feriado legal 6.- $130.500.- a título de feriado proporcional. II.- Que, las sumas que se ordena pagar deberán serlo reajustadas conforme lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la parte demanda
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PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIA: Declaración de relación laboral y otros DEMANDANTE: Alejandra Victoria Lemus Lemus DEMANDADO: Sociedad Gastronómica y entretención Jorge Ticona Gómez Spa. RUC: 23-4-0470704-3 RIT: M-163-2023 _________________________________________/ Antofagasta, once de julio del año dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta
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