1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BURGOS/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

T-1749-2022

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don JUAN CARLOS BURGOS SANCHEZ, técnico, cédula nacional de identidad N°10.008.596-8, domiciliado en calle Padre Juan Bussolini N°3141, comuna de Puente Alto, Santiago, e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido conjuntamente con cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleador BANCO SANTANDER CHILE S.A., RUT 97.036.000-K, representado legalmente en conformidad con los dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, por su gerente don Miguel Arturo Mata Huerta o por quien a la época de notificación de la demanda sea representante legal o ejerza labores de administración conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bandera N° 140, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para el demandado con fecha 10 de noviembre de 1986, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo por escrito. Durante la relación laboral, sus servicios se prestaron en las dependencias del Banco ubicadas en calle Bandera N° 102 (piso -2) y en otras sucursales, desempeñándose en distintos cargos tales como cajero, tesorero, jefe de operaciones y jefe de departamento, siempre ascendiendo en la estructura jerárquica del Banco. Al momento en que lo despidieron su cargo era el de Jefe de Unidad de Cobranza judicial masiva y sus principales labores eran coordinar, controlar y dirigir un equipo administrativo dedicado la cobranza judicial. Su última remuneración mensual de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a la suma de $3.639.764.- tres millones seiscientos treinta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos). Con fecha 28 de julio de 2022, fue despedido por su empleador, comunicándome la decisió

Fundamentos

fundamentos de la decisión”. En cuanto al fondo de la controversia se debe resolver si la demandada vulneró los derechos fundamentales que alega el actor, por cuanto, sostiene que el despido de fecha 28 de julio de 2022 vulneró su derecho fundamental a la no discriminación, tutelado por el artículo 485 inciso 2° del Código del trabajo, en relación el articulo 19 N° 2 y N°16 inciso 3° de la Constitución política de la república, puesto que, su móvil fue la edad, criterio sospechoso de discriminación según lo dispuesto en el artículo 2° del inciso 2° del Código del trabajo. Agrega que de las cinco jefaturas que tenía a su cargo el Sr. Guillermo Bustos Mellado, resultaron despedidos los tres más viejos y con mayor cantidad de años de servicio en el Banco, a saber: Marcelo Herrera Harros (62 años y 7 meses de edad y más de 35 años de servicios), Juan Silva Valenzuela (55 años y 5 meses y más de 27 años de servicios) y el suscrito (57 años y 9 meses de edad y más de 35 años de servicios). En tanto que, don Rachel Burgos Aranda (de aproximadamente 45 años) y doña Fabiola Castillo Narvai (de aproximadamente 30 años) no fueron despedidos. Que la acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama. Que establecido lo anterior es necesario despejar como primer tema relevante si el denunciante cumplió con este estándar probatorio exigido. Que la parte denunciante fundamenta su acción, en síntesis, en que su despido por la causal de necesidad de la empresa, habría sido por su edad, criterio sospechoso de discriminación según lo dispuesto en el artículo 2° del Código del trabajo. Con relación a los argumentos del actor, debe ponerse en relieve que la mera decisión de aplicar una causal de despido no comporta, de suyo, la lesión de un derecho fundamental. Es perfectamente posible que un despido sea injustificado o improcedente, pero que no resulte atentatorio de algún derecho fundamental. Es evidente que cualquier exoneración o terminación de contrato puede comprometer un derecho fundamental o la integridad psíquica en particular, porque hace que la persona pierda su fuente de realización o de ingresos y la expone a la cesantía. Con todo, lo cierto es que la ley permite y concede, en este caso al empleador la facultad de despedir por una causal de despido. Ahora, si esa decisión discrecional es infundada o carece de mérito, no es asunto que concierna a la tutela de derechos fundamentales, porque la protección especial que contemplada el legislador laboral ha sido reservada para aquellos casos que exceden o que superan la mera arbitrariedad. C

Fallo

por tanto, su separación de la empresa.” Que el despido de fecha 28 de julio de 2022 vulneró sus derechos fundamental a la no discriminación, tutelado por el artículo 485 inciso 2° del CdT en relación el articulo 19 N° 2 y N°16 inciso 3° de la CPR, puesto que, su móvil fue su edad, criterio sospechoso de discriminación según lo dispuesto en el artículo 2° del CdT. Refiere los Indicios de la vulneración denunciada. Subsidiariamente, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. Agrega el fundamento de sus alegaciones, el derecho aplicable y en definitiva solicita: 1. $39.980.633.- por concepto de indemnización adicional, por once meses de la última remuneración mensual que contempla el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, o la que US. determine conforme a derecho. 2. $3.634.603.- por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° en relación con el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo. 3. $39.253.713.- por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° en relación con el 168 letra a) del CdT. 4. $15.000.000.- por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. 5. $5.041.285.- por concepto de restitución del monto descontado por el demandado en el finiquito, correspondiente a su aporte al seguro de cesantía -AFC Chile-. 6. O bien las sumas que US. determine conforme a derecho

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de julio de dos mil veintitrés. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dictación

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