PEREYRA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL DEL LITORAL CENTRAL
Rol
M-60-2023
Fecha
11 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda”. QUINTO: Que, es pacífico que la comunicación del empleador al trabajador por el cual le informa el término de sus servicios indica, en lo pertinente, lo siguiente: (…) Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en la racionalización, y reestructuración del Establecimiento que ha implicado el necesario ajuste organizacional para el año escolar 2023, derivados de la propagación y descontrol de la pandemia denominada COVID-19, que significa una mayor inversión en implementación tecnológica, de bienes para clases presenciales e híbridas, medidas de control, seguridad sanitaria, y sanitización permanentes en base a protocolos del MINSAL, siendo una de las actividades más afectadas la educacional, como asimismo la reestructuración específica en el ramo de Educación Física” (…) SEXTO: Que, en la forma en que está redactada la comunicación de marras se considera por el tribunal como genérica y poco clara, pues se limita a referir la racionalización y restructuración del establecimiento, sin indicar en concreto en qué consiste dicha racionalización o reestructuración. Más adelante se señala que existe una reestructuración específica en el ramo de Educación Física, nuevamente sin señalar en que consiste la supuesta reestructuración, sin que el demandante pueda saber de forma efectiva, al momento en que se le despide, el porqué era necesario prescindir de sus servicios. SÉPTIMO: Que el legislador le impone al empleador la carga de acreditar los hechos que sustentan la causal de despido invocada, ello de conformidad a lo que establece el artículo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo. En este sentido, la conclusión señalada en el
Fundamentos
considerando anterior resulta ser óbice insalvable para acreditar en estos autos los supuestos hechos que sustentan la causal de despido, ello pues estos hechos, así formulados, son en demasía genéricos y poco precisos, no pudiendo con posterioridad al despido el empleador precisar o aclarar lo señalado en la comunicación, pues si la ley lo permitiera, no podría el demandante cuestionarlos en derecho, pues la oportunidad que le otorga el ordenamiento jurídico para hacerlo es la demanda judicial, oportunidad en la cual los únicos hechos que tiene a la vista son los que le comunique el empleador en la misiva de término.
Fallo
Por estas razones, se declarará el despido improcedente. OCTAVO: Que, aun en el entendido que se hubiese llegado a la conclusión de que la carta está suficientemente fundada en cuanto a los hechos, de todas formas el tribunal declararía que el despido es improcedente, puesto que los testigos de la parte demandante declararon el sentido de que lo que motiva el despido de la demandante es una sobredotación, cuestión que nada tiene que ver con los argumentos que se señalan en la demanda, los cuales señalan que el origen de las necesidades de la empresa tendrían origen en la situación provocada por el COVID-19, respecto a lo cual nada hay en la prueba incorporada en autos. NOVENO: Que, por lo señalado en los considerandos anteriores, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se condenará a la demandada al pago del recargo legal correspondiente, correspondiente en la especie al 30% del monto de la indemnización por años de servicio. Como base de cálculo, se tomará el monto que es pacifico que correspondía a la remuneración del actor, que asciende a la suma de $1.165.549.- por lo cual, teniendo el actor 9 años de antigüedad para efectos indemnizatorios conforme al artículo 163 del Código del Trabajo, se condenará a la demandada al pago del 30% de nueve veces la remuneración señalada, ascendiente a la suma de $3.146.982.- DÉCIMO: Que no se condenará en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Por estas consideraciones, y teniendo
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San Antonio, once de julio de dos mil veintitrés PRIMERO: Que con fecha 17 de mayo de 2023 comparece doña NATALI ELIZABETH PEREYRA ALVAREZ, empleado, domiciliado en Avenida San Juan N° 5749, San Juan, comuna de San Antonio, quien deduce demanda de despido injustificado en contra de la sociedad CORPORACIÓN EDUCACIONAL DEL LITORAL CENTRAL, representada en virtud de los dispuesto en artículo 4º incis
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