Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli

PUGA, MUJICA ASOCIADOS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO COLLIPULLI

Rol

M-2-2023

Fecha

11 de julio de 2023

Materia

Multa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Esteban Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N°15.901.497-5, en representación de Puga Mujica Asociados S.A., rol único tributario N°89.003.900-6 (“Puga Mujica” o “Empresa”), ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Collipulli, representada por Mónica Cecilia Valdivia Millanao, cédula nacional de identidad N°10.295.741-5, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Malleco, ambos con domicilio en Alcázar s/n, 2° piso, Collipulli, conforme lo prescribe el artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la Resolución de Multa N° 8346/22/34 emitida por el fiscalizador de su dependencia don Sebastián Andrés Saavedra Cifuentes, de fecha 30 de diciembre de 2022, notificada a su parte con fecha 13 de enero de 2023, en atención a que la resolución de multa que se reclama, se ha dictado con sendos errores de hecho y derecho, motivo por el cual solicita que la misma sea acogida en definitiva declarando lo siguiente: 1. Dejando sin efecto íntegramente la resolución de multa aludida con expresa condena en costas. 2. En subsidio de lo anterior, solicita que la multa contenida en resolución de multa N° 8346/22/34 (1), sea rebajada en la menor entidad posible atendidos los antecedentes proporcionados por su parte, o en aquel porcentaje que el tribunal determine conforme a derecho, todo con expresa condena en costas. Dentro de los antecedentes, expone que: “Con fecha 20 de diciembre de 2022, la Inspección del Trabajo de Collipulli, en el curso de la fiscalización realizada por el fiscalizador señor Cristian Rodrigo Cuevas Meier, constató la siguiente infracción en la que habría incurrido aparentemente mi representada: Habiendo constatado lo anterior, la Inspección del Trabajo determina que se configuraría la siguiente infracción: Por lo anterior, la Inspección multa a mi representada por 60,00 UTM, por el valor total de $3.669.420 a la fecha que se constata la infracción. RECLAMACIÓN PROPIAMENTE TAL 1. De la Incompetencia de la Inspección del Trabajo en atribuir responsabilidad al empleador por la ocurrencia de un accidente del trabajo. El artículo 420 del Código del Trabajo entrega competencia exclusiva a los Juzgados del Trabajo para que resuelvan: f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Asimismo, el artículo 19 N°3 inciso quinto de nuestra Constitución Política de la República, dispone: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Conforme a las normas transcritas, la Dirección del T

Fallo

Por lo expuesto, para encontrarnos en el supuesto de hecho que indica la norma y la infracción en cuestión, mi representada debió no haber puesto señaléticas, iluminación apropiada o barandas, en definitiva no haber adoptado medidas de seguridad para sus trabajadores, en condiciones que mi representada si habilitó debidamente los espacios de desplazamiento de los trabajadores, con todos los elementos antes indicados, más el trabajador al desplazarse por un área no habilitada, genera el incidente. Como venimos sosteniendo, que el fiscalizador obviara que el trabajador se desplazaba por un área restringida para el acceso, en condiciones que las señaléticas eran claras, no permitiría atribuir responsabilidad a mi representada en la generación del accidente, como así lo hace fiscalizador, lo que generaría que S.S. estimara que la infracción aparentemente detectada no era tal. Siendo de esta forma clara el error de hecho en que incurre el fiscalizador, obligando a dejar sin efecto la multa. En resumen, no existe infracción alguna a las normas indicadas en la multa ya que el supuesto de hecho en que aparentemente se encontraba mi representada no era tal, toda vez que si se habían adoptado todas las medidas de seguridad correctas tales como iluminación adecuada, barandas y señaléticas, debiendo en definitiva S.S. dejar sin efecto la multa. IV. REBAJA COMO PETICIÓN SUBSIDIARIA En subsidio, y para el caso improbable que no sea acogida la petición principal de dejar sin efecto la mul

Texto Completo (Preview)

Collipulli, a once de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Esteban Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N°15.901.497-5, en representación de Puga Mujica Asociados S.A., rol único tributario N°89.003.900-6 (“Puga Mujica” o “Empresa”), ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Con

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