Juzgado de Letras de Colina

TERÁN/CORPORACION MUNICIPAL

Rol

T-37-2021

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos, la demandante pide en forma principal, que la demandada sea condenada a pagarle la indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a $12.881.055.- por 11 meses de remuneración, las cotizaciones previsionales obligatorias en AFP PROVIDA, adeudadas de los meses de marzo 2000, noviembre y octubre 2014, ISAPRE MAS VIDA los meses Marzo 2000, noviembre y octubre 2014, Administradora AFC los meses enero a diciembre 2008, enero a diciembre 2009, enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, enero a diciembre 2013, enero a diciembre 2014, enero a diciembre 2015, enero a diciembre 2016, enero a diciembre 2017, enero a diciembre 2018, enero y febrero 2019, marzo, abril, mayo, junio y julio 2020, las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha en que se convalide en conformidad a la ley, calculadas sobre la base de $1.171.005.-, indemnización por años de servicio equivalentes a 11 años por la suma de $12.881.055.-, recargo del aumento del 80%, en la indemnización según lo mandatado en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $10.304.844.-, indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $1.171.005.-, feriado Legal del periodo entre el 12 de marzo 2018 al 12 de Marzo 2019, que corresponde a 21 días corridos de indemnización, equivalente a $819.704.-, feriado legal del periodo entre el 13 de marzo 2019 al 12 de marzo 2020, que corresponde a 21 días corridos de indemnización equivalente a $819.704.-, feriado proporcional del periodo entre 13 de marzo 2020 hasta 31 de julio 2020, que corresponde a 6 días corridos equivalente a $234.201.-, todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y expresa condenación en costas. En subsidio de lo anterior, deduce acción de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, por la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2021, doña FABIOLA SOLANGE TERAN ORTIZ, cedula de identidad n° 12.877.967-1, con domicilio en Cacique Colín n°9760 de la comuna de Lampa, interpuso denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, RUT n° 70.954.200-1, representada por MARIA PAULINA VILLOUTA VALLEJO, cedula de identidad n° 7.237.905-5, ambos con domicilio en Sargento Aldea n° 898 de la comuna de Lampa. Manifiesta que ingresó a prestar servicios para la demandada el 12 de marzo de 2000, desempeñando la función de Educadora de Párvulos, con una jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes y una remuneración variable promedio de los últimos tres meses completos, de $1.171.005.- para los efectos del artículo 172 inciso 1° del Código del Trabajo. Señala que en enero de 2016, a solicitud de la directora doña Rosa Arriagada, se incorporó al equipo de trabajo del jardín infantil “El Solcito”. Desde la época de su embarazo comenzó a usar licencia médica; luego del parto, el médico tratante le continúo extendiendo licencia médica, ya que padecía de estrés posparto extendiendo licencias médicas interrumpidamente desde el 28 de mayo 2018. Con fecha 2 de junio 2020, dice haber recibido una llamada telefónica de su jefa directa doña Alicia Zuñiga, quien le dijo que debía volver a trabajar porque llevaba mucho tiempo extendiendo licencias, pese a que se encontraba en tratamiento psicológico debido a una de depresión. Luego, el 22 de julio 2020, recibió otra llamada telefónica de su empleadora, señalando que debía presentarse a trabajar, ya que se estaría evaluando su situación en la Corporación, a lo que respondió que estaba con licencia y que no podía salir de la comuna. El 27 de julio 2020, recibió un correo electrónico de doña Alicia Zúñiga, señalándole que debía concurrir personalmente a trabajar o debía presentarse a la COMPIN, con la obligación de apelar algunas licencias médicas, actividad que no pudo realizar por encontrarse enferma y en cuarentena total. Al respecto, señala que la resolución Exenta N°212 del Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Salud Pública, de fecha 28 de marzo 2020, dispuso por primera vez durante la pandemia la suspensión presencial de las clases en todos “(…) los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta el día 10 de abril de 2020”, mandato reiterado luego en la Resolución Exenta N°322, de la misma cartera ministerial, en fecha 28 de abril de 2020, más específicamente en su resuelvo 8º. Agrega que dicha medida, continuó vigente a través de la Resolución Exenta N°479, de 24 de j

Fallo

Por estas consideraciones, a juicio de este sentenciador, la decisión de la demandada obedece a hechos concretos no relacionados con el estado de salud de la actora, sino con su falta de información durante un año a la demandada, quien pagó mensualmente sus remuneraciones integras, el estatus final de sus licencias médicas rechazadas, con el objeto de que la demandada y la actora, convinieran la forma de restituir a la primera, dichos fondos entregados indebidamente a la segunda. En consecuencia, se desestimará la acción de tutela incoada por la demandante. SEXTO: Del despido de la demandante. Consta en la carta de despido acompañada por las partes, que la demandada sustenta su decisión de poner término al contrato de trabajo vigente entre las partes el 31 de julio de 2020 , en la causal establecida en el artículo 72 de la Ley Nº19.070, conocido como Estatuto Docente, que dispone en lo pertinente, que “Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada (…). Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.” Funda la causal de término del contrato,

Texto Completo (Preview)

Colina, diez de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2021, doña FABIOLA SOLANGE TERAN ORTIZ, cedula de identidad n° 12.877.967-1, con domicilio en Cacique Colín n°9760 de la comuna de Lampa, interpuso denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones y, en subsidio

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