CRUZ/ARAVENA
Rol
O-93-2022
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Con fecha 12.04.2021 comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la SOCIEDAD HERMANAS ARAVENA CARES LIMITADA, en el local de la ciudad de Puerto Varas, desempeñando su oficio de Barbero. Luego de un mes logró que se escriturara un contrato de trabajo, cuya fecha es 11.05.2021. El contrato lo individualizaba por su número de pasaporte, no por el RUT y con una cláusula de vigencia, que establece “La obligación de prestar servicios emanada del presente contrato, sólo podrá cumplirse una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo para extranjeros con visa en trámite”, cláusula que luego serviría de fundamento para que no se le pagaran las cotizaciones previsionales, excepto septiembre de 2021, entorpeciendo su proceso de regularización inmigratoria en Chile. Su jornada de trabajo era desde las 9:00 hasta las 19:00 horas en forma continua, desde abril a septiembre del año 2021, su empleadora le impuso un trato, que todo lo que él ganara iba a financiar sus cotizaciones previsionales sobre la base de un sueldo mínimo, pero sí alcanzaba a hacer la suma de $300.000.- mensuales, se le descontaba para pago previsional la suma que corresponde a un sueldo de $437.500.-, compuesto de sueldo base y gratificaciones legales. Dadas las condiciones laborales como inmigrante, buscó otro trabajo, fue contratado a partir de septiembre del año 2021 para trabajar en las noches, cambiando su horario en la peluquería, desde las 13:00 hasta las 19:00 horas, logrando reunir a duras penas el dinero para pagar sus cotizaciones. Desde que ingresó a trabajar, era un trato ajeno a lo laboral, que él aceptó por desconocimiento de la ley, de la siguiente forma. “Si le cortas el pelo o modelas la barba a 10 personas, el 50% de lo que ganes es mío y el resto es tuyo, para que puedas pagar tus cotizaciones”, no resulta extraño que los dineros que percibió y que efectivamente ingresaron a su patri
Fundamentos
considerando que la relación laboral se inicia a contar desde el 11.05.2021, que desde entonces hasta el mes de agosto de 2021 no se acreditan pagos previsionales, pero no aparece ajustado a la razón, que el trabajador haya prestado servicios sin recibir en cambio el pago de sus remuneraciones necesarias para su subsistencia, tratándose de estipendios de naturaleza alimentaria, sin presentar denuncia pertinente y/ o ejercer acciones judiciales en su oportunidad; de acuerdo a la testimonial de ambas partes, el pago en dinero en efectivo era la regla general en el salón de belleza, como lo expresan los testigos de ambas partes. En cuanto al feriado proporcional, siendo carga incumplida de la demandada acreditar el pago, se entienden adeudadas. 3.- Que según comprobante de carta de aviso de término de contrato de trabajo, ingresada con fecha 07.04.2022 en la página web de la Dirección del Trabajo, se comunica el despido del actor, a contar desde el 04.04.2022, por la causal de “Ausencias injustificadas desde 01.02.2022 hasta el 04.04.2022”, del artículo 160 N° 3 del CT. En documento intitulado carta renuncia voluntaria, fechada en abril de 2022, don Leonardo Cruz Ospina comunica renuncia voluntaria, que se hace efectiva a contar desde el 04.04.2022 (arts. 159 N°2 y 177 CT), consta firma ilegible, instrumento que no cumple con el requisito del artículo 177 del CT, consistente en ser firmado ante ministro de fe, esto es, su ratificación. Que según el inciso 7° del artículo 162 del CT: “Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del CT”. A contrario sensu, según consta de los certificados previsionales respectivos, se encuentran impagas las cotizaciones previsionales de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2021, por lo que es procedente acoger la nulidad del despido. Consta que el reclamo formulado por el demandante ante la Inspección del Trabajo N° 1008/2022/231 es de fecha 24.04.2022.- Siguiendo el mismo raciocinio, conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, es posible sostener que el despido se funda en una causa legal, cuyos fundamentos de hecho deben ser acreditados por el demandante. Que por Oficio de la PDI de fecha 28.03.2023, se emite informe de migración de don Leonardo Cruz Ospina, cédula de identidad colombiana N° 44.283.437-7, pasaporte N° AW866000, sin datos en el SRCEI, quien registra: salida 22.01.2022 Colombia; entrada 01.04.2022 Arturo Merino Benítez y; salida 21.06.2022 Colombia. Es decir, el demandante se ausentó de sus funciones durante 2 meses 11 días, esto es 70 días corridos. En consecuencia, la causal se tiene por acreditada, de manera que debe ser rechazada la demanda de despido injustificado y no procede la indemnización sustitutiva del aviso previo. Que d
Fallo
se acuerda bien si había barberos en ese momento. Contra examen: Ella entró a trabajar en enero del 2020, ahí funcionaba como empresa, tenía contrato de trabajo, no sigue trabajando en ese lugar, cree haber trabajado hasta noviembre de 2022 como recepcionista porque ahora sigue trabajando ahí III.- OFICIO: Informe de la PDI, respecto de ingresos y salidas del demandante del país. OCTAVO: Que las partes efectuaron sus observaciones a la prueba rendida. NOVENO: Que con el mérito de la prueba documental incorporada por las partes, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, respecto de los hechos controvertidos es posible establecer el siguiente relato: 1.- Que según contrato de trabajo de fecha 11.05.2021, el demandante, de nacionalidad colombiana, ingresó a prestar servicios como estilista para la demandada en el salón de Belleza y Peluquería “Bendita belleza”, con un sueldo base de $ 326.500.-, pagadas en forma mensual, jornada de 45 horas semanales que indica. Que de acuerdo a la última liquidación de remuneraciones por mes completo servido, la última remuneración imponible corresponde a la suma de $ 421.250.- de diciembre de 2021, para los efectos del artículo 172 del CT Que con fecha 11.04.2022, el empleador remitió copia de carta de término de contrato a la Dirección del Trabajo, comunica que con fecha 04.04.2022 se dio término a los servicios del trabajador por la causal del N° 3 del artículo 160 del CT, ausencias injustificadas desde el 01.02.2022 hasta el 04.0
Texto Completo (Preview)
Puerto Varas, diez de julio de dos mil veintitrés PRIMERO: Que en autos RIT O-93-2022, comparece don LEONARDO CRUZ OSPINA, trabajador dependiente, colombiano, Cédula Nacional de Identidad número 44.283.437-7, domiciliado en calle Diego Portales número 700, comuna y ciudad de Los Ángeles; quien interpone demanda en procedimiento ordinario laboral para que reconociendo la existencia de la relación l
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