ESCALONA/SCOTIA CORREDORA DE BOLSA CHILE LIMITADA
Rol
O-4936-2021
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Katia Andrea Escalona Morales, abogado, RUT Nº 13.332.922-6, domiciliada para estos efectos en Av. Patricio Lynch Norte 450-D, La Reina, Santiago, en representación de don JORGE ESCALONA MORALES, ingeniero, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.852.312-8, domiciliado en La Castellana Norte 100, depto. 702, las Condes, e interpone demanda en procedimiento ordinario de cobro de prestaciones adeudadas, en contra de su ex empleador, antes SCOTIA CORREDORA DE BOLSA CHILE S.A., ahora SCOTIA CORREDORA DE BOLSA CHILE LIMITADA., R.U.T. N° 96535720-3, legalmente representada por su Gerente General don MAURICIO BONAVÍA FIGUEROA, RUT Nº 11.649.474-4; o por quien haga las veces de tal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo; ambos domiciliados en calle Agustinas N°1.225, Piso 5, Comuna De Santiago. Expone que, con fecha 02 de noviembre del año 2016, don Jorge Escalona Morales, fue contratado por la demandada, SCOTIA CORREDORA DE BOLSA CHILE LIMITADA., ya individualizada, para – de acuerdo a la cláusula primera del contrato- prestar servicios en calidad de Trade Assistant en el establecimiento de Scotia Corredora de Bolsa Chile S.A. – hoy, SCOTIA CORREDORA DE BOLSA CHILE LIMITADA - ubicado en Morandé Nº 226, Piso 5, Santiago Centro, Santiago y cumplir con todas las funciones que naturalmente se entienden pertenecer a dicho cargo y que son aquellas que indican tanto en el presente contrato, en el Reglamento Interno, en la Descripción del Cargo y que se contengan además en todo otro documentos que asigne funciones obligaciones y deberes. La remuneración pactada en la cláusula segunda del contrato fue de $2.578.705, pagaderos por períodos, en pesos, moneda de curso legal, cheque, o mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta que para este efecto informara el trabajador. La cuenta corriente informada fue la del Banco Scotiabank, número 0-0097-37302-07. Su última remuneración mensual imponible (Mayo del 2021) ascend
Fundamentos
considerando el eventual desempeño que pudo haber tenido durante los segundos 6 meses del año fiscal canadiense, qué es el periodo que se considera para estos efectos . c) Y, por último, al haber renunciado en junio del año 2021, fue el propio trabajador quien decidió no dar cumplimiento a la última de condiciones pactadas, esto es, que el contrato estuviese vigente al mes de diciembre respectivo, que es el mes en el cual se realiza el pago de este Bono Anual. Podría ser discutible la situación cuando es el Banco quién decide poner término al contrato mediante el despido del trabajador, lo cual se podría interpretar como una condición meramente potestativa de aquel, en el sentido de poder unilateralmente determinar si se cumplió o no tal condición a los efectos de hacer devengar o no el Bono Anual. Sin embargo, en este caso es completamente distinto que fue el propio trabajador quien decidió renunciar a su trabajo, a sabiendas de que dejaría de cumplirse la condición prevista en el contrato firmado por él y así devengar el Bono. Por otra parte, el actor funda erróneamente su demanda en que “el mismo contrato establece la posibilidad de cálculo y pago en forma proporcional al tiempo trabajado en ese año.” lo cual es un error, por cuando lo que hace el contrato es ponerse en la situación, de que llegado el mes de diciembre de cada año, y trabajador hubiera prestado servicios por un periodo inferior a los últimos 12 meses; por ejemplo que hubiera sido contratado en el mes de abril del año respectivo. Y esto es evidentemente así , desde el momento en que la cláusula que regula el beneficio especifica en su párrafo final que: “Es condición esencial para la aplicación de esta cláusula que el Trabajador mantenga vigente su Contrato de Trabajo a la fecha del respectivo pago anual, en el mes de diciembre de cada año. ” De esta manera, al establecer el contrato el cumplimiento copulativo de estas 3 condiciones esenciales y suspensivas del pago –las que no se han cumplido en la especie - debe respetarse. En subsidio, objeta el monto demandado toda vez que carece de toda lógica que habiendo prestado servicios por solo 2/3 del periodo contemplado para el cálculo del Bono, el actor exige el pago -proporcional según lo explica- una cantidad superior a lo que habría sido el pago del bono en los años anteriores, considerando un período de 12 meses trabajados . 4.2. En cuanto a la deuda por feriado. Según el actor, “en el finiquito le fueron cancelados $5.990.111, correspondientes a solamente 30 días de vacaciones, faltando el pago de los 23,38 días a que el trabajador tenía derecho; debiéndosele en consecuencia y por este concepto la suma de $4.668.293 ”. No es clara esta pretensión del actor y su fundamento; por una parte alega que existiría una deuda pendiente de 23,38 días, pero luego reconoce el cobro se refiere a la asignación de vacaciones establecida en el punto 1.2. de la cláusula cuarta de su contrato de trabajo. Siendo así, abordaremos ambas pre
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, y siguientes 41, 42, 54, 63, 71, 73, 415, 420, 423, 446, 452, y siguientes del Código del Trabajo se declara. I.- Que se acoge parcialmente la excepción de finiquito opuesta por la demandada, sólo en cuanto al bono por incentivo anual demandado. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada. III.- Que se acoge parcialmente la excepción de pago en relación al feriado proporcional, únicamente por el monto de $618.899 IV.- Que, se acoge parcialmente la demanda, sólo en cuanto a la diferencia de feriado proporcional no solucionado al actor, debiendo pagar la demandada al demandante la suma de $786.568. V.- Que, la suma ordenada pagar se deberá solucionar con los intereses legales correspondientes. VI.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : O-4936-2021 RUC : 21- 4-0354250-1 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a diez de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Katia Andrea Escalona Morales, abogado, RUT Nº 13.332.922-6, domiciliada para estos efectos en Av. Patricio Lynch Norte 450-D, La Reina, Santiago, en representación de don JORGE ESCALONA MORALES, ingeniero, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.852.312-8, domiciliado en La Cast
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