DÍAZ/VILLABLANCA
Rol
O-60-2023
Fecha
10 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-60-2023, compareciendo don Víctor Velásquez Moreno, abogado, en representación de don CRISTIAN GABRIEL DÍAZ ABURTO, trabajador dependiente, domiciliado en hijuela El Acacio, sector Chacaico, de esta ciudad, asistido en juicio el abogado don Víctor Velásquez Moreno y el demandado don FERNANDO EDUARDO VLADIMIR VILLABLANCA FROLOV, ignora profesión u oficio, domiciliado en fundo San Francisco, camino a Nacimiento de esta comuna, asistido en la audiencia de juicio por las abogadas doña Natalia Dittus Castillo y doña Joselinne Montoya Sáez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Víctor Velásquez Moreno, en representación de don Cristian Gabriel Díaz Aburto, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de don Fernando Eduardo Vladimir Villablanca Frolov, solicitando acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a la demanda en todas sus partes, declarando: a) Que se declare la existencia de una relación laboral con el demandado desde el 01 de enero de 2016 hasta el 12 de noviembre de 2022. b) Que el despido es nulo e Injustificado. c) Que el demandado deberá enterar cotizaciones de seguridad social adeudadas y pagar las remuneraciones, prestaciones consignadas en el contrato de trabajo de su representado y cotizaciones de seguridad social durante el período que medie entre la fecha del despido y su convalidación, ordenando oficiar a las entidades correspondientes para que procedan a su liquidación y cobro, en razón de $500.000.- d) Que el demandado deberá ser condenada a pagar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, la suma equivalente a $500.000.- e) Que el demandado deberá ser condenada a pagar por concepto de feriado legal/proporcional, la suma de $2.412.500.- f) Que el demandado deberá ser condenada a pagar por concepto de remuneración fija, la suma equivalente a $500.000.- g) Que el demandado deberá ser condenada a pagar por concepto de indemnización por año de servicio, la suma equivalente a $3.500.000.- h) Las sumas mayores o menores que el Tribunal determine conforme a derecho, con reajustes e intereses, y expresa condena en costas. Indica que desde el 01 de enero de 2016 que su representado que trabajaba para don Fernando Eduardo Villablanca Frolov, como trabajador agrícola, pero nunca se le dio copia del contrato de trabajo. Agrega que así las cosas, que el 01 de enero de 2016 comenzó a prestar servicios para don Fernando Eduardo Villablanca Frolov, con un horario establecido de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 horas y de 13:30 a 17:30 horas y el día sábado de 8:00 a 13:00 horas. Relata que el lugar de trabajo de su representado estaba ubicado en el domicilio del empleador, esto es, en fundo San Francisco, camino a Nacimiento, de esta comuna. Manifiesta, en cuanto a la remuneración de su representado, empezó percibiendo inicialmente la suma de $312.500, que con el paso del tiempo empezó a subir sus remuneraciones, percibiendo en sus últimos tres meses antes del despido la suma $500.000 mensuales. Sostiene que así con el correr de los años su representado trabajó en funciones agrícolas y que posteriormente lo pasaron operador de máquinas, siendo que no fue contratado para eso, hasta el 12 de noviembre del 2022, a las 10:30 horas aproximadamente, día en que mandante fue despedido en forma verbal por parte de su empleador don Fernando Eduardo Villablanca Frolov, sin carta de aviso previo, por el hecho de que dieron vuelta una máquina de riego, hecho que no le es imputable a su representado, al no ser quien la dio vuelta, dándole su
Fallo
por tanto la existencia de una relación laboral con la demandada, en atención al principio de la primacía de la realidad. Indica que en atención a los hechos antes mencionado, es necesario tener en consideración lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en cuanto a la definición de términos importantes para este caso “Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.” Agrega que lo anterior debe ser considerado, en relación con el artículo 7 del mismo cuerpo legal describe que se debe entender por contrato individual de trabajo, a saber, “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Relata que sin olvidar lo ya mencionado, respecto del principio de primacía de la realidad, que se encuentra recogido en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, donde se establece “Toda presta
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Los Ángeles, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los antecedentes Rit N° O-60-2023, compareciendo don Víctor Velásquez Moreno, abogado, en representación de don CRISTIAN GABRIEL DÍAZ ABURTO, trabajador dependiente, domiciliado en hijuela El Acacio, sector Chacaico, de esta ciudad,
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