1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TAPIA/GLOBAL BUSINESS INTELIGENTE SPA

Rol

O-2454-2022

Fecha

10 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados por la actora en su demanda los que nada tienen que ver ni empecen en lo absoluto a su representada niega expresamente que haya existido entre la trabajadora (Sra. Tapia), la empresa empleadora directa demandada (Global Business Intelligence SpA) y su representada (Falabella S.A.), vínculo jurídico alguno y menos en régimen de subcontratación o en calidad de unidad económica (con respecto a Banco Falabella S.A.), Señala que Falabella S.A. no tuvo ni tiene ninguna vinculación jurídica, ni de ninguna naturaleza, ni con el empleador de la actora ni con ella. Por lo tanto, es procesal y jurídicamente improcedente que la actora accione en contra de Falabella S.A. y atribuya a ésta responsabilidad laboral alguna en los hechos y problemas derivados de relación laboral que tuvo con su ex empleador Global Business Intelligence SpA. Claramente la actora se equivocó o confundió “marcas comerciales” ligadas a la expresión “Falabella”, con razones sociales o empresas empleadoras regidas y reguladas por el Código del Trabajo. Esto se advierte de entrada, en la propia demanda, cuando dice, por ejemplo, que la actora realizaba “gestiones de cobranza a la cartera de Falabella”. Su representada no tiene “cartera”, ni gestiona “carteras”, ni relación comercial o contractual alguna con la empresa empleadora de la señora Tapia, por lo que carece de legitimación pasiva en estos autos y, por lo mismo y en consecuencia, la actora carece de legitimación activa en contra de su representada. La inexistencia de vinculación fáctica y jurídica entre los hechos narrados y su representada determina, además, que no concurre ninguna supuesta e hipotética responsabilidad “laboral” atribuible a Falabella S.A., ni en régimen de subcontratación ni como empresa partícipe de una hipotética o supuesta “unidad económica”, petición está última que por lo demás, técnica y jurídicamente está mal formulada según se dirá. Opone a la demanda la excepción perentoria de falta de legitimidad pasiva

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ELIZABETH PAOLA TAPIA ARAYA, cédula de identidad N°12.240.305-K, chilena, cesante, domiciliada para estos efectos en Los Mognolios Nº209, comuna de Lo Prado, quien deduce demanda solicitando se declare como injustificado el despido indirecto o autodespido, de nulidad del despido y cobro de prestaciones, y se declare la subcontratación y unidad económica, y se condene a su ex empleador, la empresa GLOBAL BUSINESS INTELLIGENCE SpA., RUT 76.168.373- K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Boris Valenzuela Jara, factor de comercio, ambos domiciliados en Huérfanos Nº669, piso 8º, comuna de Santiago, y solidariamente a BANCO FALABELLA S.A., RUT Nº 96.509.660-4, representada por don Gastón Bottazzini Brunelos, ambos con domicilio en, Rosas Nº1665, comuna de Santiago, y a FALABELLA S.A, RUT Nº 90.749.000-9, representada por don Francisco Irarrazaval Mena, ambos domiciliados en Manuel Rodriguez Norte Nº730, de la comuna de Santiago. Señala que la relación laboral comenzó el 1 de diciembre de 2019, ingresó a prestar servicios para la empresa GLOBAL BUSINESS INTELLIGENCE SpA., donde desempeñaba sus funciones realizando la gestión de cobranza a la cartera de Falabella en sus distintos tramos de morosidad en su condición de ejecutiva de cobranza, si bien permanentemente debía presentarse en las oficinas de calle Huérfanos 669, piso 8º, comuna de Santiago, sus funciones la ejecutaba en la región Metropolitana, sus supervisores directos, también dependientes de su empleador, eran quienes le impartían órdenes e instrucciones para el cumplimiento de mis funciones. Su remuneración mensual para efectos del artículo 172 del Codigo del Trabajo, debió ser de $1.271.925, la que se componía de sueldo base, gratificación, más una comisión, más in incentivo de cumplimiento de meta, cuyo monto no era el mismo todos los meses, componiéndose de la siguiente forma: Sueldo Base: $320.500. Comisiones $449.879. Incentivo cumplimiento de meta $400.000 (promedio meses agosto y septiembre de 2020, ya que en los meses posteriores se me pagó ilegal e ilegítimamente menos de los montos correspondientes). Si bien su contrato en un principio fue a plazo fijo, éste con posterioridad pasó a tomar el carácter de indefinido. Con fecha 14 de febrero de 2022, puso término a la relación laboral que unía con su ex empleador GLOBAL BUSINESS INTELLIGENCE SpA., enviando las cartas certificadas correspondientes al domicilio actual de su empleador, con copia a la Inspección del Trabajo y a las empresas mandantes de su empleador FALABELLA S.A, y FALABELLA RETAIL, basado en la causal del artículo 160 Nº 7 del código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, conforme a los argumentos detalladamente expuestos en la carta de despido indirecto, que se acompaña y se pasan a exponer y desarrollar. Su empleador ha incurrido en diversos incumplimientos durante la vigencia de la relación labor

Fallo

por tanto, que sus trabajadores o ex trabajadores hayan prestado servicios para Banco Falabella S.A. En Subsidio de lo anterior opone excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en subsidio de la excepción anterior, y para el improbable caso que se determine la existencia de trabajo en régimen de subcontratación entre Banco Falabella S.A. y la demandante de autos, a pesar de la inexistencia de acuerdo contractual cualquier clase de vínculo entre su representada y la demandada principal y la actora, opone excepción de litisconsorcio pasivo necesario, solicitando el rechazo de la demanda respecto de su representada. Como ya se señaló, su representada Banco Falabella S.A. no tiene vínculo mercantil de cualquier naturaleza con la demandada principal. Conforme lo anterior y aun cuando se efectuara una interpretación diversa de la regla contenida en el artículo 183-A del Código del Trabajo referida a la “empresa principal”, no resulta lícito obviar la posible existencia de empresas contratistas y subcontratistas o “eslabones intermedios” en la cadena de subcontratación. En este sentido y conforme lo ha señalado la jurisprudencia, en los juicios de subcontratación, la parte demandante se encuentra obligada a formar un litisconsorcio pasivo que incluya a todos los “eslabones” de la cadena de subcontratación, debiendo ser rechazada la demanda en caso de omitir a una o más empresas en alguno de los niveles. En efecto, tal como será probado en la etapa correspondiente, su rep

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña ELIZABETH PAOLA TAPIA ARAYA, cédula de identidad N°12.240.305-K, chilena, cesante, domiciliada para estos efectos en Los Mognolios Nº209, comuna de Lo Prado, quien deduce demanda solicitando se declare como injustificado el despido indirecto o autodespido

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