JIMÉNEZ/ENTEL CALL CENTER S.A.
Rol
M-679-2023
Fecha
8 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: DEMANDA: Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, en representación convencional de VANESSA NINOSKA JIMÉNEZ PEÑA, C.I. 16.690.595-3, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Héctor Berlioz 1.018, San Bernardo, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de ENTEL CALL CENTER S.A., del giro de su denominación, RUT: 96.563.570-K, representada legalmente por DANIELA YAÑEZ FERRADA, C.I. 13.381.348-9, ambos domiciliados en avenida Del Valle 537, N° 101, Huechuraba. Expuso que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 19 de diciembre de 2016 servicios que prestó bajo subordinación y dependencia, y de forma ininterrumpida hasta la fecha de su despido. Que, la demandante ejecutaba labores de analista técnico. Respecto al término de la relación laboral, expuso que con fecha 27 de noviembre de 2022 concluyen los servicios. Que se suscribe finiquito electrónico con reserva de derechos en la página de la Dirección del Trabajo, convención en que se pagan y descuentan una serie de conceptos, siendo los más relevantes y atingentes a la materia de autos los siguientes: ➢ Indemnización por años de servicios $ 5.378.544 ➢ Descuento AFC $ -(150.595). Relató que con 30 días de anticipación, a través de documento fechado el 27 de octubre de 2022, enviado por correo electrónico, se informó a la demandante que se pondría término al contrato de trabajo a contar del 27 de noviembre de 2022, por aplicación de la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”; que a través de una videollamada la demandante fue despedida y la carta aviso de despido fue enviada por correo electrónico. La misiva de despido no ha llegado al domicilio de la actora. La remisión de la carta aviso de despido por correo electrónico no es una forma contemplada por la legislación laboral, la cual es taxativa en cuanto a las formalidades que se exigen. Al respecto señaló que la empresa
Fundamentos
considerando octavo sostiene que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”. Que, por lo razonado, se ordena la devolución de la suma descontada en su oportunidad por este concepto del pago del finiquito respectivo. OCTAVO: Que el Tribunal ha razonado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y el restante material probatorio en nada altera lo anteriormente resuelto. NOVENO: COSTAS: Que no se condenará en costas a la demandada desde que no resultó totalmente vencida.
Fallo
por tanto es la posibilidad de efectuar el descuento o rebaja del aporte del empleador, frente a la aplicación procedente o justificada de la causal del artículo 161, puesto que de lo contrario se estaría avalando la posibilidad de beneficiarse con una franquicia a sabiendas de una aplicación indebida de la misma, tal como se ha resuelto en sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol 12376-2019, de unificación de jurisprudencia, en cuanto en su considerando octavo sostiene que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada”. Que, por lo razonado, se ordena la devolución de la suma descontada en su oportunidad por este concepto del pago
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: DEMANDA: Cristina Melo Rivas, C.I. 17.365.649-1, en representación convencional de VANESSA NINOSKA JIMÉNEZ PEÑA, C.I. 16.690.595-3, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Héctor Berlioz 1.018, San Bernardo, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de
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