2º Juzgado de Letras de Talca

BASCUÑÁN/ALARCÓN

Rol

C-371-2022

Fecha

14 de diciembre de 2022

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Comparece a folio 1, con fecha 21 de marzo de 2022, don Lisandro Enrique Gajardo Giadach, abogado, domiciliado en calle José Miguel Carrera N° 27 de la ciudad de Curepto, en representación de don JORGE DOMINGO BASCUÑÁN REYES, jubilado, domiciliado en Doctor Roberto del Río 1615, departamento 301, Providencia, Santiago, quien interpone demanda de restitución del inmueble que fuera objeto de un contrato de arriendo terminado en contra de don MARCO ANTONIO PALMA LUNDIN, psicólogo; y doña BÁRBARA KATHERINE ALARCÓN SAID, ignora profesión; ambos domiciliados en calle 32 ½ Oriente A N° 1534, Altos del Parque II, Talca, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Señala, que con fecha 08 de marzo de 2019, su representado celebró un contrato de arrendamiento con don Marco Antonio Palma Lundín, que comenzaría a regir a contar del 1 de abril de ese año, respecto de un inmueble de su propiedad, ubicado en calle 32 ½ Oriente A N° 1534, Altos del Parque II, Talca, para ser destinado, junto a su pareja e hijos-también demandada en esta causa-, como casa habitación, pactando una renta de $500.000 más reajustes, cada 12 meses, calculados de conformidad a la variación del Índice de Precios al Consumidor. Expresa que con fecha 30 de diciembre de 2021, su representado envió carta de término anticipado del contrato, por necesidad del arrendador de ocupar el inmueble para su vivienda personal y el de su familia. Sin perjuicio, de invocar, además, como causales, el no pago oportuno, en forma reiterada, de las rentas de arrendamiento, de agua y luz, como asimismo, destinar el inmueble a un uso distinto al pactado, todo, por parte de la arrendataria, fijando como plazo de entrega el día 31 de enero de 2022. Indica que recepcionada la carta por parte del arrendatario, este manifestó su conformidad, accediendo a desocupar y entregar el inmueble en la fecha en ella fijada y con los estándares pactados en el contrato. Sin embargo, demandados (arrendatario y su pareja), a

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA OPUESTA POR LA DEMANDANTE: PRIMERO: Que a folio 16 rola minuta escrita, que se tuvo como parte integrante de la audiencia celebrada a folio 19, en que comparece la demandada doña BÁRBARA KATHERINE SAID ALARCÓN, oponiendo la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece en su nombre”, señalando que el demandante don JORGE DOMINGO BASCUÑÁN REYES, dice ser dueño del inmueble arrendado, pero en su libelo no acompaña documento alguno que dé cuenta de que ostenta dicha calidad, solicitando tener por opuesta la excepción de naturaleza dilatoria y que se acoja, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 20, la parte demandante evacuó el traslado conferido respecto de la excepción dilatoria opuesta, sosteniendo que el erróneo planteamiento de la demandada, al confundir capacidad para comparecer en juicio, con la legitimación activa para hacerlo, implican que esta excepción dilatoria, deba ser íntegramente rechazada, con costas. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción dilatoria opuesta referida a la falta de capacidad del demandante por no acreditarse su calidad de dueño del bien respecto del cual solicita la restitución, es indispensable distinguir entre la capacidad para comparecer en juicio, que se ve como Código: FCTCXCHXRKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl excepción dilatoria, y la calidad en que se comparece en juicio, que se ve como excepción perentoria. En este sentido, lo que se debe analizar, es si el demandante tiene o no la aptitud legal para comparecer en juicio por sí mismo. Así las cosas, siendo el demandante sujeto capaz, toda vez que la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es la capacidad, y la excepción la incapacidad y teniendo presente que en su planteamiento la demandante evidentemente confunde la capacidad procesal para comparecer en juicio, con la legitimación activa para accionar, necesariamente, debe rechazarse la excepción opuesta. II. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, comparece don Lisandro Enrique Gajardo Giadach, abogado, en representación de don JORGE DOMINGO BASCUÑÁN REYES, quien interpone demanda de restitución del inmueble que fuera objeto de un contrato de arriendo terminado en contra de don MARCO ANTONIO PALMA LUNDIN y doña BÁRBARA KATHERINE ALARCÓN SAID, todos ya individualizados, solicitando que en definitiva, se ordene a los demandados o quienes al momento de hacerse efectivo el fallo, ocupen el inmueble ya singularizado, lo restituyan dentro de tercero día, contado desde que la sentencia cause ejecutoria o dentro del plazo que se fije, con reajustes, intereses y costas. QUINTO: Que a folios 16 y 18, los demandados doña Bárbara Katherine Alarcón Said y don Marco Antonio Palma Lundín, respectivamente, contestaron la demanda a través de minuta escrita qu

Fallo

fallo ocupen el inmueble, la restitución de este, se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley 18.101 dispone “En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo dos meses, contado desde la notificación de la demanda. En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe”. De la norma transcrita precedentemente, se desprende que dicha petición solo resultaría pertinente en caso de que se tratase de un contrato de arrendamiento de plazo fijo cuya duración no Código: FCTCXCHXRKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl exceda de un año, evento en el cual si la restitución no se efectúa de forma voluntaria una vez vencido el plazo, el arrendador debe solicitarlo judicialmente mediante la respectiva demanda. Lo anterior, según lo contenido en el artículo 1545 del Código Civil, es sin perjuicio de lo que hayan convenido las partes, puesto que según lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato que comenzó a regir con fecha 01 de abril de 2019, por el plazo fijo de tres años, renovable automáticamente por períodos de un año y así sucesivamente, las partes podrán dar término al contrato una vez transcurri

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FOJA: 60 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-371-2022 CARATULADO : BASCU N/ALARC NÑÁ Ó Talca, quince de Diciembre de dos mil veintid só Visto: Comparece a folio 1, con fecha 21 de marzo de 2022, don Lisandro Enrique Gajardo Giadach, abogado, domiciliado en calle José Miguel Carrera N° 27 de la ciudad de Curepto, en representación de don JORGE

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