TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE/NAVARRO
Rol
C-72-2021
Fecha
14 de diciembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, comparece comparece Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, en representación judicial de Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General, don Diego Masola, contador, ambos domiciliados en calle Morandé N°226, comuna de Santiago y esta a su vez en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE, entidad del giro de su denominación, cuyo representante legal es Doña Pamela Cuzmar Poblete, Ingeniera Civil Industrial, domiciliadas en calle Teatinos N°28, oficina 201, comuna de Santiago, quien viene en interponer demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de IGNACIO ANDRÉS NAVARRO CONTRERAS, ignora profesión u oficio, domiciliado en El Carmen S/N, Parcela 29, Lote A, comuna de Linares, a objeto de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 182,7873.- Unidades de Fomento, equivalentes al 10 de diciembre de 2020 a la suma de $5.317.290.-, más intereses penales pactados y costas. Funda su demanda en que su representada es dueña de dos pagarés a la orden suscritos con fecha 30 de noviembre de 2020 por Banco Scotiabank Chile, en representación del ejecutado, en virtud del mandato conferido por este en las clausulas 15 y 16 del contrato de apertura línea de crédito para estudiantes de educación superior con Garantía Estatal Según Ley N°20.027, que pasa a detallar: 1.- Pagaré a la orden, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2020, por el monto de 164,5086 Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de diciembre de 2020. 2.- Pagaré a la orden, suscrito con fecha 30 de noviembre de 2020, por el monto de 18,2787 Unidades de Fomento, con vencimiento el 10 de diciembre de 2020. Código: XESMXCKDMXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Indica que los documentos previament
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE acciona en procedimiento ejecutivo en contra de IGNACIO ANDRÉS NAVARRO CONTRERAS, según fuere anteriormente expuesto. SEGUNDO: Que, la parte demandada opuso únicamente la excepción contemplada en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundándose en los antecedentes ya referidos en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, el ejecutante evacuó el traslado que le fue conferido, solicitando el rechazo de la excepción, con costas, conforme a los argumentos esgrimidos precedentemente. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en títulos ejecutivos, consistentes en dos pagarés suscritos el 30 de noviembre de 2020, por don Juan Cortés Pizarro en representación de Scotiabank Chile, y este a su vez por el suscriptor, don Ignacio Andrés Navarro Contreras, ejecutado y acompañados a estos autos, guardados en custodia bajo el N°927-2021, cuya firma fue autorizada por Notario Público, es decir, son instrumentos Código: XESMXCKDMXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 representativos de créditos indubitados que, en consecuencia, tienen el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo esta únicamente en la parte demandada que ha opuesto excepciones a la ejecución. QUINTO: Que en cuanto a la excepción contenida en el Nº17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en primer término cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y que por su parte, el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Asimismo, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. SEXTO: Que, de lo que viene relacionándose, cabe precisar que los pagarés que sirven de sustento a la presente acción, tenían como fecha de vencimiento el 10 de diciembre de 2020. Ante el incumplimiento, el acreedor vino en hacer exigible la obligación pactada, como lo expone en la demanda ingresada con fecha 5 de enero de 2021. En este punto es necesario dilucidar una controversia en cuanto a si la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda o esta se produce con la notificación.
Fallo
por tanto todo este lapso de tiempo se debe considerar como no interrumpido al no haberse cumplido alguna de las condiciones señaladas por el legislador en esta norma de excepción y ha beneficiado al deudor para liberarse por medio de la prescripción de la acción cambiaria. Código: XESMXCKDMXT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 En folio 19 del cuaderno principal, comparece la ejecutante evacuando el traslado que le fuere conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta por el ejecutado, con costas. Explica que de la interpretación de los artículos 2514, 2518 y 2524 del Código Civil, se debe concluir que la interrupción de la prescripción opera cuando se hayan ejercido las acciones por parte del titular de las mismas y se produce por la sola interposición de la demanda, citando jurisprudencia en apoyo al argumento expuesto. Agrega que la prescripción entre otras funciones, es una sanción al acreedor negligente que dejando abandonado un juicio, por su falta de actividad no logra notificar al demandado, lo que en el caso de autos no es efectivo. Como un segundo argumento expone que las obligaciones contraídas al amparo de la Ley N°20.027 son imprescriptibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de aquella ley. En folio 20 del cuaderno principal, se tuvo por evacuado el traslado de la ejecutante, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra e
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Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-72-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REPUBLICA DEÍ CHILE/NAVARRO Santiago, catorce de Diciembre de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal, comparece comparece Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, en representaci
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