VARAS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION LAS BARRANCAS
Rol
M-1722-2023
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don DANIEL ENRIQUE VARAS ARAYA, cédula de identidad N° 12.809.164-5, técnico universitario en electrónica, con domicilio en calle Zadar N ° 1465, comuna de Cerro Navia, quien interpuso demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BARRANCAS, rol único tributario N° 65.154.021-6, del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Eduardo Lavín Sanhueza, cédula de identidad N° 15.770.547-4, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida General Bonilla 6100, comuna Lo Prado. Solicita que, en definitiva, producto del despido injustificado, se declare y condene a la denunciada a lo siguiente: a) Indemnización de un mes por 2 años de servicio: $969.576. b) Recargo del 50% del artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, respecto de las indemnizaciones que allí se establecen. c) Que se ordene que las indemnizaciones y prestaciones a que se haga lugar se deben pagar debidamente reajustadas en conformidad a lo dispuesto por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. d) Que se condene en costas a la demandada. Expone que ingresó a trabajar para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 1 de abril de 2021, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Según lo pactado, las labores para las cuales fue contratado eran las de docente de la especialidad. El contrato duraría hasta el 28 de febrero de 2022 “y/o hasta que sus servicios sean necesarios”. Su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la cantidad mensual líquida de $484.788. Fue despedido el 28 de febrero de 2023, por la causal del artículo 72 letra d) del Estatuto Docente, esto es, “Por el término del periodo por el cual se efectuó el contrato”. La carta, a fin de fundar la causal invocada, simplemente indica que la vinculación no será prorrogada para el año 2023. Expresa que de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la referida audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone que el demandante ingresa a trabajar al establecimiento Héroes de La Concepción el 1° de abril del año 2021 en calidad de contrata hasta el 28 de febrero del año 2022, fue renovada y se contrata específicamente por un segundo periodo que va entre el 1° de marzo del año 2022 hasta el 28 de febrero del año 2023. El 30 de diciembre se dicta una carta de término de su contrato que le fue notificada el 4 de enero del año 2023 y por lo tanto se terminan sus servicios, es decir, estamos ante una sola renovación de contrata y la causal por la cual se le puso término a su contrata fue la del artículo 72 letra d del Estatuto Docente. Alega que estamos ante una demanda que se presenta sin una causal de término, es decir se está pretendiendo indemnización por años de servicio sin señalar cuál sería la causal por la cual se pone término a esta relación laboral. Alega que el vínculo se rige por el Estatuto Docente y por las normas del derecho público, por cuanto el demandante es funcionario público, dependiente de un servicio público y toda su relación laboral se ha regido por el Estatuto Docente. Señala que las contratas, acuerdo al artículo décimo del Estatuto Administrativo duran hasta el 31 de diciembre y terminan y caducan por ley en forma automática, sin embargo hay una norma especial en el Estatuto Docente que es el artículo 41 bis del Estatuto Docente que dice que las contratas se prórroga automáticamente hasta el 28 de febrero del año siguiente, por lo tanto el año lectivo docente es hasta el 28 de febrero del año siguiente, por lo tanto una contrata siempre va a ser hasta el 28 febrero del año siguiente. Entonces la confusión de la parte demandante está ahí: existen dos contratas y las dos son hasta el 28 de febrero del año siguiente y en ningún caso ha trabajado más allá de esa fecha, existiendo dos contratas consecutivas y una sola renovación no es posible pretender que exista un día más trabajado de aquellas. Por lo tanto es absolutamente inconducente la demanda que pretende la contraria y se ha ceñido estrictamente el Servicio Local a lo que dispone la ley, razón por la cual su parte solicita el rechazo de la demanda absolutamente y con costas. Llamado a conciliación: resultó frustrado. Hechos a probar: 1) Pormenores y circunstancias de la contratación. 2) Fecha de término de la relación laboral, cumplimiento de las formalidades legales. Efectividad de sus fundamentos. Pormenores y circunstancias. SEGUNDO: Medios de prueba del demandado. Que el demandado incorporó las siguientes pruebas: Documental 1) Set de liquidaciones de sueldo del demandante, por el periodo que comprende de abril a diciembre de 2021. 2) Set de liquidaciones de sueldo del de
Fallo
Por lo expuesto, la contratación del actor no se rigió por el Código del Trabajo en lo referente a su término sino por la Ley especial citada, y la causal de término invocada no contempla el pago de indemnización alguna en su favor. Dado el criterio de especialidad en la aplicación de las normas jurídicas, las disposiciones de la Ley Nº 19.070 priman en su aplicación por sobre las normas del Código del Trabajo, no rigiendo en la especie la disposición de su artículo 159 N° 4, en particular su inciso 2° referido a la conversión del contrato a plazo fijo en uno de carácter indefinido, como fuera alegado por el demandante. En consecuencia con lo expuesto, la demanda será rechazada por no tener derecho el demandante a la indemnización y aumento legal reclamados. SEXTO: Valoración de la prueba. Que la prueba se apreció de conformidad a la sana crítica y se desestimarán los restantes medios de prueba individualizados en los motivos segundo y tercero, pero no mencionados expresamente a partir del considerando cuarto de esta sentencia, toda vez que su mérito probatorio no altera el establecimiento de los hechos y lo que se resolverá en definitiva. Se rechaza la solicitud de la demandada de hacer efectivo el apercibimiento legal, a propósito de la prueba confesional, toda vez que se trata de una facultad del Tribunal, la que se estima innecesaria ejercer pues la prueba referida en los considerandos precedentes ha sido suficiente para establecer los hechos que sirven de fundamento pa
Texto Completo (Preview)
Sentencia definitiva RIT: M-1722-2023 RUC: 23-4-0481732-9 __________________/ Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció don DANIEL ENRIQUE VARAS ARAYA, cédula de identidad N° 12.809.164-5, técnico universitario en electrónica, con domicilio en calle Zadar N ° 1465, comuna de Cerro Navia, quien interpuso demanda por despido indebido y cobro de prestaciones laborales
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica