Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA (CALAMA)

Rol

I-18-2023

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relevantes sobre el término del contrato del señor Barraza, indica que, el señor Barraza prestó servicios para DESA entre el día 3 de septiembre de 2018 y el 24 de abril de 2020, desarrollando actividades en calidad de “Representante de Ventas”. Durante dicho periodo, y en el ejercicio de sus funciones como representante de ventas, el señor Barraza recibió pagos de parte de los clientes de DESA con motivo de la comercialización de los productos de propiedad de ésta. Dichos montos percibidos por el señor Barraza debían ser entregados a DESA, sin embargo, hasta la fecha, el señor Barraza no ha devuelto dichas sumas de dinero, que ascienden a una suma que supera los $120.000.000.-, por lo que en definitiva el señor Barraza se apropió de aquellos dineros. Indicó que, así, el señor Barraza, en su calidad de trabajador dependiente de DESA se apropió indebidamente de dineros de la compañía, cuyo monto total se ha avaluado en la suma de $123.064.688.- El método utilizado por el señor Barraza para apropiarse de los dineros era el siguiente: el señor Barraza realizaba labores de “Representante de Ventas” para DESA en la ciudad de Calama, en virtud de ello, realizaba ventas a diversos clientes de la empresa, realizando para ello visitas presenciales a los locales de los clientes. Al momento de realizar las ventas, registraba las mismas como compras a crédito por parte de los clientes, sin embargo, el señor Barraza recibía efectivamente el pago de los clientes instruyéndoles que realizaran los depósitos respectivos en la cuenta bancaria personal del señor Barraza. Agrega que su representada entró en conocimiento de estas irregularidades al realizar las gestiones de cobranza en contra de sus clientes, quienes, al recibir las comunicaciones de cobro, indicaron que sus obligaciones para con DESA se encontraban integra y oportunamente pagadas, y que los pagos se habían hecho directamente a una cuenta bancaria proporcionada por el señor Barraza, todo ello por instrucción de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Fernando Santibáñez Soto, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación convencional, de la reclamante DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA S.A., en adelante, indistintamente, DESA, persona jurídica del giro de venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, Rol Único Tributario Nº96.568.970-2, representada legalmente por don Tomás Agustín Lozano Comparini, chileno, casado, ingeniero civil, cédula de identidad N°13.056.629-4, y don Víctor Emilio Díaz Neghme, chileno, casado, ingeniero civil, cédula de identidad Nº15.473.376-0, todos con domicilio para estos únicos efectos en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Conforme a lo dispuesto en el artículo 503 en relación con los artículos 420, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo y dentro de plazo, interpuso reclamación judicial en procedimiento monitorio, en contra de la resolución de multa Nº8374/23/12, de fecha 20 de febrero de 2023, y notificada a esta parte con fecha 3 de marzo de 2023 mediante correo electrónico, conforme a lo prescrito por el artículo 508 del Código del Trabajo, impuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA (CALAMA), representada por su Inspectora Provincial, doña Paola Roxana Barra González, chilena, funcionaria pública, cédula de identidad N°14.538.267-K, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Granaderos N°1417, comuna de Calama, Región de Antofagasta, solicitando se deje sin efecto, o en subsidio reducirla prudencialmente, con - expresa condena en costas. Fundó su solicitud, exponiendo que, la multa se cursó en el contexto de un comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección reclamada, el cual se realizó con motivo de un nuevo reclamo deducido por el ex trabajador don Jaime Barraza Gómez, ello con motivo de supuestas prestaciones que se adeudarían con motivo del contrato de trabajo que unió al trabajador y a su representada hasta el día 24 de abril de 2020, es decir, hace casi 3 años atrás. En el comparendo respectivo, llevado bajo el número 0202/2023/202, no se llegó a un acuerdo, indicando su representada que no reconocía adeudar suma alguna al señor Barraza, ello pese a las diversas amenazas y hostigamientos desplegados por el funcionario “conciliador” don Maykel Jofre Vidal, quien, en todo momento, señaló que, si DESA no pagaba al trabajador lo que él quería, aplicaría una o varias multas, haciendo oídos sordos a las explicaciones planteadas por el empleador. Lamentablemente, y haciendo efectivas sus amenazas, el señor Jofré aplicó dos multas en contra de su representada al no llegar a un acuerdo con el trabajador reclamante, se aplicó en contra de DESA las multas contenidas en la resolución 8374/23/12, imponiéndose a su representada dos (2) multas por la suma de 40 U.T.M. cada una, equivalentes a una sanción pecuniaria total, en moneda de curso legal a la época de la sanción, de $4.956.320 sustentando dicha dete

Fallo

fallo del año 200811, que “…el mencionado principio de ‘non bis in ídem’, con arreglo al cual una persona no puede ser procesada ni condenada dos veces por un mismo hecho, para algunos (Juan Carlos Cassagne, “La intervención Administrativa”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, pág.231) configura una garantía individual innominada, originaria del Derecho Natural y cuyo sustento se halla en el debido proceso legal exigido por el n°3 del artículo 19 de la Constitución Política nacional y en la idea de que al admitirse una segunda condena por la misma infracción se produce una manifiesta desproporción entre la falta y su castigo. Además, y siguiendo lo sostenido por Francisco Javier de León Villalba en su obra “Acumulación de Sanciones Penales y Administrativas”, (Bosch, Barcelona, España, 1998) (…), dicho principio constituye “un criterio de interpretación o solución al constante conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material, que tiene su expresión en un criterio de lógica”, de que lo ya sancionado, como en este caso, no debe volverse a sancionar…”. De esta manera, es posible señalar que el principio non bis in idem resulta ser un principio inherente al principio de legalidad, y que, por tanto, también es merecedor de 11 Excma., Corte Suprema Causa Rol Nro. 1068-2008 protección constitucional, correspondiendo evaluar los presupuestos de aplicación del mismo, por cuanto, si bien la fórmula del principio es clara en su enunciado, determinar la

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MATERIA: RECONSIDERACIÓN JUDICIAL DE MULTA DEMANDANTE: DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA S.A. DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL EL LOA CALAMA RIT: I-18-2023 Calama, a siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Fernando Santibáñez Soto, abogado, chileno, casado, cédula de identidad Nº8.689.681-8, en representación convencional, de la reclamante DISTRIBUCIÓN

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