Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SOTO/INOSTROZA

Rol

O-154-2023

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 154-2023, comparece MATÍAS ALEJANDRO SOTO CASTAÑON, desempleado, domiciliado en calle Mawun N°02541 de la comuna de Temuco, cédula nacional de identidad N°19.334.468-2; he interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y acción de unidad económica y declaración de único empleador, en contra de TRANSPORTES ALTO MANTAHUA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don ROLANDO RODOLFO INOSTROZA GAETE, ignoro profesión u oficio, o quien represente sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, y en contra de don RODALDO RODOLFO INOSTROZA GAETE, como persona natural, ya individualizado, todos con domicilio, en Avenida Alemania N°615, domicilio correspondiente a Cafetería La Avenida de la comuna de Temuco. Funda su pretensión en que su representado inicio relación laboral, comenzó a prestar servicios en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Alemania N°615 de la comuna de Temuco a contar del 01 de julio de 2022, originalmente prestando servicios para la empresa denominada Meso Limitada la cual explotaba en ese entonces la denominada Cafetería Caffeina, sin embargo, con fecha 01 de diciembre de 2022, la demandada Transportes Alto Mantahua SpA se hizo cargo del establecimiento, pasando a llamarse Cafetería La Avenida, suscribiendo un nuevo contrato de trabajo y reconociendo en él su antigüedad laboral desde el 01 de julio del año 2022, haciéndose cargo en consecuencia de las obligaciones laborales y previsionales en conformidad al art. 4° del Código del Trabajo, en virtud de la continuidad laboral, señala que se pactó una remuneración equivalente al ingreso mínimo remuneracional más gratificación pagadera mensualmente conforme al 25% de remuneración, de esta forma para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, cifran su última remuneración en $512.500.-

Fundamentos

fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide se tenga por presentada demanda en procedimiento de aplicación general en contra de TRANSPORTES ALTO MANTAHUA SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don ROLANDO RODOLFO INOSTROZA GAETE, o quien sus derechos represente, todos ya individualizados, acogerla a tramitación y, se declare por el Tribunal: 1. La existencia de relación laboral entre las partes a partir del día 01/07/2022 hasta el día 08/02/2023, ambas fechas inclusive, o las fechas que determine el Tribunal, conforme el mérito de autos. 2. Se declare que la relación laboral terminó el día 08/02/2023 en virtud de despido indirecto en los términos ya expresados, y que dicho despido indirecto se encuentra ajustado a derecho, o la declaración que se determine. 3. Se declare que las demandadas TRANSPORTES ALTO MANTAHUA SPA y don ROLANDO RODOLFO INOSTROZA GAETE, constituyen una Unidad Económica en los términos del art. 3° del Código del Trabajo, o la declaración que se determine conforme el mérito de autos. 4. Se declare que la última remuneración del actor asciende a la suma de $512.500.- o la suma mayor o menor que determine el Tribunal. 5. Que, en virtud de lo anterior se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: - $512.500.- Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.- $136.667.- Por días trabajados correspondientes a febrero 2023 (08 días). - $196.458.- Por feriado proporcional correspondiente al período que va desde el día 01/07/2022 al 08/02/2023 (11.5 días). - Cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral. - Remuneraciones desde la fecha del despido indirecto y hasta la convalidación de éste, por aplicación de lo dispuesto en el art. 162. Inc. 5° y 7° del Código del Trabajo. 6. Los montos mayores o menores que se determine. 7. Reajustes, intereses y costas de la causa. B.- Que las demandadas TRANSPORTES ALTO MANTAHUA SPA y don ROLANDO RODOLFO INOSTROZA GAETE, pese ha haber sido legalmente emplazadas en esta causa, no contentaron la demanda dirigida en su contra. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria verificada, habiendo fracasado el llamado a conciliación y atendida la asistencia de la demandada, se fijaron como convenciones probatorias: 1.- a existencia de la relación entre las partes fecha de inicio y termino 2.- Las labores contratadas y cumplidas 3.- La remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Se fijaron como hechos controvertidos a probar: 1.- Causal de término de contrato. La efectividad de que la demandada en su calidad de empleadora, incumplió obligaciones del contrato en cuanto al no pago íntegro ni oportuno de cotizaciones previsionales, en su caso, hechos que lo configuran, entidad y gravedad del incumplimiento atribuido y la formalidades cumplidas de comunicación del despido indirecto. 2.- Prestaciones laborales devengadas y adeudadas a la época de

Fallo

por tanto ajustado a derecho el autodespido impetrado por el trabajador demandantes con fecha 08 de febrero de 2022, y en consecuencia resulta procedente acoger la demanda en cuanto se solicita el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, calculadas sobre la base de la remuneración acreditadas y no controvertida por la suma de $ 512.500.- SEPTIMO: Que en cuanto a la compensación en dinero de feriado legal y proporcional, no habiéndose acreditado por la demandada y empleadora que el actor hiciera uso de tal derecho o que hubiera compensado éste a la época de término del contrato y no habiendo cumplido la demandada con la exhibición de documentos requerida, se condena a la demandada a su pago por la sumas pedidas y no controvertida. Peticiones que asimismo será acogida respecto de las remuneraciones reclamadas y no pagadas por los días trabajados de febrero hasta que se hizo efectivo el autodespido, el día 08 de febrero de 2023 y por los montos pedidos en el libelo. OCTAVO: Que en cuanto a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, denominada de nulidad de despido, en la especie si bien, ha resultado acreditado la mora previsional que motiva el término del contrato y existe abundante jurisprudencia que determina la compatibilidad de esta sanción con la figura del despido indirecto, en la especie no es posible pasar por alto, que el mismo hecho el no pago de cotizaciones, fue el fundamento del autodespido, y los periodos adeudados y acreditado de

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Temuco, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 154-2023, comparece MATÍAS ALEJANDRO SOTO CASTAÑON, desempleado, domiciliado en calle Mawun N°02541 de la comuna de Temuco, cédula nacional de identidad N°19.334.468-2; he interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones laborales y acción de unida

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