Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

DÍAZ/SERVICIOS INTEGRALES API SPA

Rol

O-321-2022

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-321-2022, R.U.C. 22-4-0391359-K, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación don RODRIGO DÍAZ RIVERA, chileno, soltero, cédula nacional de identidad número 13.419.189-9, bodeguero, ambos con domicilio para estos efectos en calle Latorre N°2425, primer piso, de la ciudad y comuna de Antofagasta seguida en contra SERVICIOS INTEGRALES API SPA, persona jurídica del giro de su denominación, Rol único tributario número 76.451.669-9, representada legalmente por don Giuliano Meneses Marabolí, cédula de identidad número 8.530.675-8, ambos con domicilio en Ismael Valdés Vergara N°514, departamento 4 de la comuna de Santiago. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. El actor funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 13 de enero de 2021, en las funciones de bodeguero, que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $879.162.-, que en cuanto a su duración, el contrato era de naturaleza indefinida. Sostiene que prestó servicios en régimen de subcontratación en virtud de un contrato civil o comercial existente entre su empleador y la empresa SQM Salar. Antecedentes del término de la relación laboral. El actor decidió poner término a su contrato de trabajo con fecha 23 de febrero de 2022, mediante auto despido, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fundado en incumplimientos por parte de su empleador relativos al no pago oportuno e íntegro de sus remuneraciones y el no pago de las cotizaciones de seguridad social. De las prestaciones adeudadas al término de la relación laboral. A la fecha del término de la relación laboral, se adeudaba al actor la suma de $532.635.

Fundamentos

considerandos que antecedentes, y a propósito del análisis los incumplimientos laborales que fundan el auto despido, se ha podido establecer que al momento del término del contrato de trabajo, las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía no se encontraban totalmente pagadas, por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto. DECIMO SEPTIMO: En cuanto al cobro de prestaciones. A) En cuanto a las remuneraciones adeudadas. Se estableció como un hecho no controvertido que la remuneración del actor ascendía a la suma de $879.162; el actor reconoce en la demanda que hizo uso de licencia médica a partir del día 25 de enero de 2022, y así aparece del documento incorporado por la demandada denominado comprobante de licencia médica en el que se puede observar como fecha inicio de reposo el día 26 de enero de 2022, por lo que se probó que el actor trabajó 25 días y del documento denominado detalle de transferencia N° 77364198, da cuenta que el anticipo correspondiente al mes de enero de 2022, solo ascendió a la suma de $200.000.- de ahí que se adeude la suma de $532.635.- dado que no existe, retención ni pago de cotizaciones previsionales. DECIMO OCTAVO: B) En cuanto al feriado demandado. La relación laboral se extendió entre el 13 de enero de 2021 y el 23 de febrero de 2022, por lo que efectivamente se generó derecho a un periodo de feriado legal y feriado proporcional por 1.66 días, por lo que de conformidad a lo que dispone el artículo 73 corresponde se compense e indemnice al trabajador por dichos conceptos, toda vez que el demando no acreditó que el trabajador hizo uso del feriado a que tuvo derecho. DECIMO NOVENO: C) En cuanto a la indemnización especial por cesantía. Tal como lo sostiene el artículo 12 de la ley 19.728, los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía cuando concurran los siguientes requisitos: a) el término del contrato por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 y 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, del Código del Trabajo, b) que el trabajador con contrato indefinido registre en su cuenta individual por cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieran tenido derecho conforme a la ley. c) en el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, deberá registrar un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieran tenido derecho conforme a la ley. d) encontrase cesante al momento de la solicitud de la prestación. VIGESIMO: Que, el actor sostiene que no pudo hacer uso de dicho beneficio, porque su solicitud fue rechazada por la Administradora del seguro, pero no acreditó tal hecho, ni el motivo del rechazo, con ello basta para rechazar la demanda presentada ante este juzgado del Trabajo, ello porque con los medios de prueba

Fallo

fallo pues la misma ha devenido en sobreabundante en relación a hechos que se han tenido como suficientemente establecidos en este juicio. Por la misma razón no se hará lugar a la solicitud de los apercibimientos que se hubieren solicitado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº 1 y Nº 7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda intentada por doña Ana Rojas Sandoval, abogada, en representación de don RODRIGO DIAZ RIVERA, seguida en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES API SPA, legalmente representada por don Giuliano Meneses Marabolí todos ya individualizados, en cuanto se declara que la relación laboral de las partes terminó por despido indirecto el día 23 de febrero de 2023, debiendo el demandado pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en rezón de $879.162.- 2.- $879.162.- a título de indemnización por falta de aviso previo. 3.- $879.162.- por indemnización por un año de servicio.- 4.- $439.581.- por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicio. 5.- $532.635.- por remuneraciones adeudadas por el mes de enero de 2023. 6.- $487.767.- a título un periodo de fer

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Rodrigo Díaz Rivera, DEMANDADA: Servicios Integrales Api Spa RUC: 22-4-0391359-K RIT:O-321-2022 _________________________________________/ Antofagasta, siete de julio del año dos mil veintitrés VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-321-2022, R.U.C.

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