Juzgado de Letras de Colina

SANDI/CORPORACION HACIENDA CHICUREO CLUB

Rol

M-140-2023

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constitutivos del despido en la forma y procedimientos que exige el legislador, ha procedido a despedir en forma indebida, toda vez que, los hechos contenidos en la carta de despido no son ciertos. Explica que en el caso de marras, el ex empleador se ha limitado en invocar una causal, pero que no se encuentra debidamente configurada. Señala que, si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto que, el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentra obligado el empleador para efectuar el despido. Dichas formalidades, si bien no tienen la virtud de anular el despido, es decir, no constituirían solemnidades del despido, si se configuran como formalidades ab - probationem. Manifiesta que el artículo 454 inciso 2 del Código del Trabajo, establece que: “… en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 (carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido”. Atendido lo anterior y previa cita legales de los artículos 162, 163, 168, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales invocadas y aplicables, solicita en definitiva se declare: 1. Que el despido de que ha sido objeto mi representado es indebido. 2. Que condene a la demandada al pago de las sanciones, indemnizaciones, recargos y prestaciones, más los correspondientes reajustes e intereses que legalmente procedan, con expresa condenación en costas, cuya suma asciende a la cantidad de: $4.830.695 (Cuatro millones ochocientos treinta mil seiscientos noventa y cinco pesos). SEGUNDO: Cont

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Daniel Gutiérrez Orlandi, Abogado, en representación por mandato judicial de MANUEL JESUS SANDI SAEZ, temporero, domiciliados en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880, Edificio Santiago Norte, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana, interponiendo demanda en Procedimiento Monitorio por despido indebido, cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas, en contra de la CORPORACIÓN HACIENDA CHICUREO, RUT N° 65.534.320-2, del giro actividades de otros clubes deportivos N.C.P. representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por Alejandro Cicarelli Vila RUT: 7.764.992-1 desconoce su profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Camino Chicureo S/N, Comuna de Colina, Región Metropolitana. Señala que con fecha 01 de octubre de 2019 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para CORPORACIÓN HACIENDA CHICUREO en la función de “temporero” en las instalaciones de la demandada ubicada en Avenido Camino Chicureo S/N Colina. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 7am a 4pm y los sábados de 7 am a 12 pm. La remuneración mensual era en promedio de $735.639 (setecientos cincuenta mil pesos) por concepto de salario base, gratificación legal y horas extras. Refiere que el día 01 de marzo de 2023 es notificado mediante carta de aviso que estaba desvinculado de la empresa por la causal tipificada en el artículo 160 N 3 del Código del Trabajo “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo”; esto corresponde a los días 06 y 20 de febrero de 2023. De lo anterior, hace presente que tuvo ausencias estos días, sin embargo, estando el día 06 de febrero de 2023 debidamente justificado según exámenes médicos presentados a su ex empleador que se realizaron a su progenitora debiendo estar todo el día acompañado debido a su condición médica. Explica que el día de 06 de febrero de 2023 su madre Norma Sáez tuvo que realizarse una muestra médica de su tratamiento anticoagulante el cual se describe así: 1. 09:00 horas toma de muestra. 2. 10:00 horas viaje de Colina a Santiago específicamente hospital San José donde se evalúan las muestras desde allí la salida corresponde hasta las 15:00 horas para volver a su domicilio. 3. Culminando sobre las 16:30 horas en llegar a su vivienda. Indica que tuvo que cumplir en estricto rigor acompañando a su madre debido a que es un paciente cuyas enfermedades requieren estar postrada en cama siendo una persona que no puede valerse por sus propios medios y requiere cuidados, asistencia para poder cumplir con las necesidades básica que según se evidencia en certificado médico que se presenta. Señala que tales enfermedades cuya gravedad son altísimas: epilepsia, accidente vascular encefálico secuelado, dependencia severa, tromboembolismo pulmonar taco generan cuidados permanente; en c

Fallo

por tanto, no se ha configurado, toda vez que mi representado, no ha incurrido en ninguna de estas causales, conforme se expuso en el acápite de los hechos. En efecto, respecto del motivo invocado, la doctrina y la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho que para que un despido sea calificado de justificado o apegado a Derecho, debe invocarse alguna causa legal, la cual debe ser, además, debidamente justificada. En el presente caso, se verifica que la demandada no cumplió con la normativa legal, toda vez que invocó causal legal, pero esta resulta indebida en atención a que se invocó la causal de no concurrencia del trabajador sin causa justificada. Siendo esto totalmente carente de fundamento. En base a lo anterior y no habiendo señalado la demandada los hechos constitutivos del despido en la forma y procedimientos que exige el legislador, ha procedido a despedir en forma indebida, toda vez que, los hechos contenidos en la carta de despido no son ciertos. Explica que en el caso de marras, el ex empleador se ha limitado en invocar una causal, pero que no se encuentra debidamente configurada. Señala que, si bien el empleador tiene la facultad de despedir al trabajador cuando se ha configurado algunas de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código de Trabajo, ninguna de las cuales ha concurrido en la especie, no es menos cierto que, el legislador a objeto de proteger al trabajador ha establecido una serie de formalidades a las que se encuentr

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Colina, siete de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció don Daniel Gutiérrez Orlandi, Abogado, en representación por mandato judicial de MANUEL JESUS SANDI SAEZ, temporero, domiciliados en Avenida Circunvalación Américo Vespucio Norte N° 2880, Edificio Santiago Norte, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana, interponiendo demanda en Procedimiento Monitorio p

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