BARRAZA/ENERGIA Y CONSTRUCCION CHILE RESPONSABILIDAD LIMITADA O ENERCONS CHILE LTDA.
Rol
O-11-2021
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundó la causal, se expresaron también en la comunicación, informando que la baja en la productividad de la empresa obligaba a una racionalización del personal, fundamento que se desarrolla más adelante. Refiere que de conformidad al artículo 162 del mismo cuerpo legal, su representada cumplió con la obligación de comunicar por escrito el término del contrato, entregando dicha comunicación al demandante con esa misma fecha, y enviando copia de este comunicado a la Inspección del Trabajo, en el plazo estipulado. Indica que resulta relevante señalar, que esta comunicación, de fecha 21 de julio de 2020, indicaba que el término del contrato sería a contar del 19 de agosto de 2020, es decir, por un error involuntario de su representada, el plazo de los 30 días para dar aviso del término del contrato a los trabajadores desvinculados fue mal computado, y la carta de aviso se les hizo llegar con 29 días de anticipación y no con los 30 días que efectivamente establece la ley en el inciso 4º del mencionado artículo. En efecto, con fecha 19 de agosto de 2020, y en el mismo acto de la firma del finiquito de los trabajadores, y alertada por el aviso dado por los mismos trabajadores que se iban a finiquitar, su representada tomó conocimiento del error incurrido en la fecha del envío de las cartas de aviso de término de contratos de trabajos, con una serie de trabajadores desvinculados entre los que se encontraba el trabajador demandante. Al respecto fueron 7 trabajadores quienes se negaron a firmar sus respectivos finiquitos, argumentando que la carta de aviso de término de contrato se había enviado con 29 días de anticipación y no con 30 días de anticipación. Sin embargo, y a pesar de que se les informó a todos los trabajadores finiquitados que se les pagaría –como de hecho se hizo– el día adicional, fueron solo 7 los ex trabajadores que se negaron a suscribir el finiquito y el resto de ex trabajadores si lo firmaron y concurrieron a su cobro frente al llamado d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la acción e individualización de las partes. Con fecha 21 de octubre de 2021, comparece Don FOAD KARIM JADUE BADILLA, abogado, con domicilio en calle Brasil N°571, oficina 26, de la ciudad de Vallenar, en representación convencional de don ADRIÁN HUMBERO BARRAZA BARRAZA, cesante, cédula de identidad N°15.042.283-3, domiciliados en calle San Juan sin número de la comuna de La Higuera, e interpone demanda laboral, en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de la subcontratista ENERGÍA Y CONSTRUCCIÓN CHILE RESPONSABILIDAD LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°76.519.923-9, representada legalmente por Manuel Jovani Sancho, cuya profesión u oficio ignora, cédula de identidad Nº24.184.453-6, o quien la represente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Santa María número 2670, oficina 301, comuna de Providencia, Santiago y, solidariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de la contratista ENERGIAS RENOVABLES GESTACUR CHILE SpA, persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, rol único tributario Nº76.239.289-5, representada legalmente por José Luis Esponera Martin, cuya profesión u oficio y cédula de identidad ignora, o quien la represente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte Nº123, oficina 403 de la comuna de Las Condes, Santiago. Asimismo, en forma subsidiaria, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, sólo en contra de ENERGÍA Y CONSTRUCCIÓN CHILE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya individualizada. Igualmente se dedujo la demanda principal en contra de la empresa principal o mandante IBEREÓLICA SpA, persona jurídica de derecho privado, del giro generación eléctrica, rol único tributario Nº76.896.426-2, representada legalmente por Cristian Arévalo Leal, se ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº13.515.474-1, o quien la represente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Rosario Norte Nº615 oficina 1403 de la comuna de Las Condes, Santiago. Sin perjuicio, consta retiro de la demanda a su respecto, en folios 35 y 36. SEGUNDO: De los argumentos de la demanda. Para fundar su demanda, indica que con fecha 18 de junio del año 2019, su representado suscribió contrato de trabajo con la empresa ENERCONS Chile Limitada (Energía y Construcción Chile Responsabilidad Limitada), para prestar servicios como operador de maquinaria pesada y ayudante de mecánico, funciones que ejercería en dependencias del Parque Eólico Cabo Leones II y Cabo Leones III, ambos en la comuna de Freirina, Provincia de Huaso, Tercera Región de Atacama, o bien, donde el empleador designara oportuno. La jornada de trabajo correspondía a 45 hor
Fallo
se declarar: I. Que se acoge en todas sus partes, la demanda por despido improcedente. II. Que, como consecuencia de lo indicado en el número precedente, las demandadas deberán pagar solidariamente a su representado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentadas ambas en un 30% cada una, en los términos de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, teniendo para cada una de ellas, como base de cálculo la suma de $1.699.636.- (un millón seiscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y seis pesos) o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. III. Que se acoge en todas sus partes, la demanda de cobro de prestaciones IV. Que, como consecuencia de lo indicado en el número precedente, las demandadas deberán pagar solidariamente a su representado, la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, cada una, ascendente a la suma de $1.699.636.- (un millón seiscientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y seis pesos), es decir, la suma total de $3.399.272.- (tres millones trescientos noventa y nueve mil doscientos setenta y dos pesos) o la suma que US., determine conforme al mérito del proceso. V. Que las demandadas deberán pagar las indemnizaciones precedentes solidariamente, con los reajustes establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. VI. Que las demandadas deberán pagar las costas de la causa solidariamente, regulándose las mismas en el pronunciamiento de la sentencia, de conform
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Freirina, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la acción e individualización de las partes. Con fecha 21 de octubre de 2021, comparece Don FOAD KARIM JADUE BADILLA, abogado, con domicilio en calle Brasil N°571, oficina 26, de la ciudad de Vallenar, en representación convencional de don ADRIÁN HUMBERO BARRAZA BARRAZA, cesante, cédula de identidad N°15.042
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