Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

VALLEJO CON JURIDICA

Rol

M-121-2023

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que denuncia en esta causa. Que, finalmente, en cuanto a las impresiones de pantalla de conversaciones de WhatsApp, primeramente debe tenerse presente que del legajo presentado por la actora se observa la existencia de numerosas conversaciones duplicadas y varias otras que resultan absolutamente ilegibles. Sin perjuicio de lo anterior, las conversaciones antes aludidas, fueron sostenidas con una persona individualizada como “Ronald Director Ejec…”, sin embargo, ninguna probanza incorporó la actora en orden a acreditar a quien corresponde dicha individualización, ni la vinculación que puede existir entre dicha persona y la ONG demandada y, por lo demás, tampoco lo explica en su libelo. Por otra parte, no resulta posible inferir de dichos documentos la concurrencia de los elementos constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia pretendido por la actora, ya que del análisis de los mismos se observa que se alude fundamentalmente a trabajos a realizarse en un inmueble, como también a la emisión de ciertos informes. Que, a su vez, la propia demandante reconoce al absolver posiciones en esta causa, que se le confeccionó un contrato a honorarios y que emitía boletas, en su calidad sicóloga, por los servicios que prestaba para la demandada. Que si bien la demandante afirma que tenía una jornada de 44 horas semanales, lo que resulta congruente con carta de aceptación del cargo de Director Técnico, documento este que establece una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas, dicha circunstancia no resulta eficiente para alterar la naturaleza de la relación contractual existente entre las partes, ni hace aplicable a su respecto la regla del artículo 7° del Código del Trabajo, por cuanto dichas condiciones pueden perfectamente pactarse o aplicarse en un contrato remunerado a honorarios, resultando del todo lógico y procedente que quien contrata los servicios de un tercero, pueda exigir la dedicación de cierto número de horas semanales al cumplimiento de

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que Damary Silvana Vallejo Campusano, psicóloga, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Industrias Nº4740, comuna de San Joaquín, interpone demanda un procedimiento monitorio en contra de la ONG Progresa, representada legalmente por don Miguel Ángel Felipe Guzmán Faundez, ingeniero, ambos domiciliados en Carmela Carvajal de Prat Nº186, comuna de San Joaquín con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que con fecha 20 de mayo de 2022 ingresó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin embargo, jamás se formalizó el contrato de trabajo, en cuanto a la remuneración señala que esta ascendía a la suma de $1.200.000.- Añade que con fecha 28 de noviembre de 2022, su empleadora le señaló verbalmente que iban a poner a otra persona en su cargo y

Fallo

en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que consigna en el petitorio de su libelo pretensor. SEGUNDO: Que celebrada la audiencia única, solo compareció la parte demandante, por lo que la demandada nada expuso con relación a las pretensiones de la actora y se tuvo por evacuado el trámite de contestación en su rebeldía. De igual manera, llamadas las partes a conciliación por el tribunal, dicho trámite no prosperó, procediéndose a recibir la causa a prueba y rindiendo la parte demandante las probanzas que se indican en el acta respectiva. TERCERO: Que atendido el mérito de los antecedentes, primeramente, corresponde determinar si la demandante prestó servicios para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Que la norma antes citada dispone que “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. En este sentido, existen ciertos elementos que permiten determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, tales como la continuidad de los servicios, obligación de asistencia, cumplimiento de un horario, sujeción a órdenes, instrucciones y supervigilancia, la exclusividad en los servicios, entre otros, cuya c

Texto Completo (Preview)

San Miguel, siete de julio de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Damary Silvana Vallejo Campusano, psicóloga, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Industrias Nº4740, comuna de San Joaquín, interpone demanda un procedimiento monitorio en contra de la ONG Progresa, representada legalmente por don Miguel Ángel Felipe Guzmán Faundez, ingeniero, ambos domiciliados en

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