ZAPATA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
O-60-2023
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de especificidad. Por estimar que su despido es improcedente, en atención a la insuficiencia de los hechos señalados en la carta de despido, se le adeudan los siguientes conceptos: ● Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 21.109, en relación con el artículo 168 del Código del Trabajo, la suma de 1.504.538 pesos. ● Descuento por aposte del empleador al Seguro de Cesantía por la suma de 921.503 pesos. CONTESTACIÓN: En lo concerniente a la causal, arguye que el Jardín Ríos del Sur tiene un sistema propio de financiamiento el cual sostiene la contratación del personal que se desempeña en él. Explica que, aunque el DAEM administre un fondo que en el mundo privado tendría más libertad de redistribución, el ente municipal se encuentra legalmente imposibilitado bajo el apercibimiento de ser castigado en la rendición de estos fondos que transfiere el Estado para la educación, y penalmente por los delitos económicos relativos a los fondos públicos. Es así que, factores como la matrícula u otros se afectan negativamente, como lo indica el art. 8 transitorio de la ley 21.109, el sostenedor debe tomar esta medida de prescindir de los servicios del trabajador. Esta medida, no fue tan solo tomada despidiendo a la actora, sino también afectó a otras trabajadoras bajo los mismos argumentos. Con todo, el acto administrativo fue suficiente en tiempo y forma para su aplicación, la trabajadora fue efectivamente notificada con anterioridad a la fecha del término contractual, contraviniendo que haya sido con posterioridad, la misma fue notificada en virtud del art. 46 inciso 2º de la ley 19.880. De tal manera, el despido es procedente. Agrega que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente, incluso declarando el despido como improcedente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes están de acuerdo en: 1.- Existencia del vínculo contractual laboral desde el día 06 de julio de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2022. 2.- Que la causal invocada para el despido de la actora corresponde a la dispuesta en el artículo 8 letra a transitorio de la ley 21.109. 3.-Efectividad que la actora suscribió finiquito, el día 18 de enero de 2023, oportunidad en que se le pagó en lo pertinente a esta causa, indemnización por años de servicios $5.015.129 pesos, y se hizo el descuento del seguro de cesantía por la suma de $921.503 pesos.- SEGUNDO: Controversia: 1.- Efectividad que se configura la causal del artículo 8 letra a transitorio de la ley 21.109, para la desvinculación de la actora. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de ser procedente la restitución del aporte del empleador reclamada en estos autos. TERCERO: Prueba rendida por la demandada: 1.- Decreto alcaldicio N° 3.906 de fecha 10 de julio de 2015, y contrato de trabajo. 2.- Decreto alcaldicio N° 9.434 de fecha 29 de noviembre de 2022 y su notificación por carta certificada. 3.- Liquidaciones de sueldo de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2022. 4.- Decretos alcaldicios N° 9.431, 9.432, 9.433 y 9.435 todos 2022, que despide a colegas por la misma causal de la demandante. 5.- Decretos alcaldicios N° 307, 308, 376 y 377 todos 2023, que aprueban finiquitos de los mismos despidos ya descritos. TESTIGOS: A continuación se consigna una síntesis de las declaraciones de los siguientes testigos: 1.- Francisco Latorre Prado, Encargado RRHH DAEM Chillán Viejo. Trabaja en DAEM, ingeniero en administración, encargado de recursos humanos y personal. Señala que el jardín estaba desfinanciado, dentro de un grupo de personas que trabajaba en los jardines, estaba la demandante que tenía menos antigüedad laboral y se tomó la decisión de desvincularla, por la adecuación de la dotación y temas financieros. Los jardines se manejan vía transferencia de fondos, aunque ellos los administran, son financiados por Junji, Organización nacional sujeta al Ministerio de Educación. Ellos fiscalizan todas las imputaciones de gastos que se hacen. Por lo tanto solo la Municipalidad solo administran los recursos y ejecutan los programas curriculares. Cada jardín trabaja con su centro de costos diferido. No se pueden transferir montos de un jardín a otro, a menos que exista una autorización expresa de Junji. El financiamiento que entrega el ente público a la Municipalidad depende de la matrícula. El factor que provocó la desvinculación de la actora fue la baja asistencia que se traduce en desfinanciamiento. 2.- Oscar Espinoza Sánchez, Director de Control Interno Municipalidad de Chillán Viejo. Declara que el sistema educacional tiene distintas fuentes de financiamiento y cada fuente debe ser rendida en forma individual. También destaca las diferencias entre los fondos por subvención regular y fondos Junji. Por otra parte explica que no se pueden
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo; artículo 8 transitorio letra a) de la Ley N°21.109 y 1698 y siguientes del Código Civil; se declara: I.- Que se rechaza la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones. II.- Que cada parte pagará sus costas por haber litigado con motivo plausible. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-60-2023 RUC: 23- 4-0458956-3 Dictada por SERGIO DUNLOP ECHAVARRÍA, Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: NATALI FABIOLA ZAPATA RIQUELME DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO RIT: O-60-2023 RUC: 23- 4-0458956-3 ________________________________________/ Chillán, siete de julio de dos mil veintitrés. Comparece doña NATALI FABIOLA ZAPATA RIQUELME, Cédula de identidad n
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