Juzgado de Letras de Puerto Varas

VARGAS/SCHWERTER

Rol

C-2017-2019

Fecha

15 de diciembre de 2022

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que con fecha 28 de junio de 2019 comparece don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, domiciliado para estos efectos en esta ciudad, calle Antonio Varas N° 216, Of. 1103, en representación de la sucesión de don José Estalino Vargas Nahuelhuaique, compuesta por doña HAYDEE DEL CARMEN ANDRADE HERNÁNDEZ, empresaria, don HARRY FERNANDO VARGAS ANDRADE, empresario, don FREDDY ANDRÉS VARGAS ANDRADE, comerciante, y de don PATRICIO EDUARDO VARGAS ANDRADE, ingeniero comercial, todos de su domicilio para estos efectos, viene en interponer demanda de prescripción extintiva en juicio ordinario en contra de doña MARÍA OLIVA SCHWERTER WILKE, RUT.3.472.746-5, con domicilio en calle Arturo Prat N° 107, Comuna de Puerto Varas, a objeto que se declare que ha operado la prescripción extintiva como modo de extinguir la obligación que más adelante se indica, y que como consecuencia se ha extinguido también la hipoteca constituida para garantizar dicha obligación. Relata que el causahabiente de sus representados, don José Estalino Vargas Nahuelhuaique, falleció en esta ciudad con fecha 26 de enero del año 2006. A su fallecimiento, la posesión efectiva de sus bienes se concedió a sus herederos, demandantes de autos, a través de Resolución Exenta N° 2077 del Director Regional de Los Lagos del Registro Civil de fecha 24 de mayo del 2006. Señala que a través de escritura pública otorgada con fecha 23 de julio de 1982 ante el Notario Público don Julio Lara Suazola, de esta ciudad, don José Estalino Vargas Nahuelhuaique declaró adeudar a doña María Oliva Schwerter Wilke, “en razón de diversos documentos protestados”, la suma total de $ 2.311.888, más intereses de 3% mensual, de la siguiente forma: 1.- Con $700.000 en el plazo máximo de 90 días; 2.- Con $402.972 el día 21 de abril de 1983, el día 21 de octubre de 1983, el día 21 de abril de 1984, y el día 21 de julio de 1984. Indica que en la escritura también se pactó un interés del 3% mensual, pagaderos conjuntamente con las cuotas, y

Fundamentos

considerando la fecha de vencimiento de la última cuota pactada, ha transcurrido en exceso el plazo de 5 años que contempla el artículo 2515 del Código Civil. Concluye solicitando, previa citas legales, tener por interpuesta demanda en juicio ordinario en contra de doña María Oliva Schwerter Wilke RUT.3.472.746-5, ya individualizada, a objeto que, en definitiva, acogiendo la demanda, se declare: I.- Que se encuentra prescrita la obligación contraída por el causante de sus representados contenida en las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato celebrado con la demandada por escritura pública de fecha 23 de Julio de 1982 consistente en la obligación de pagar la suma total de dos millones trescientos once mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($ 2.311.888.-), más intereses de 3% mensual, en cinco cuotas con vencimientos diversos, la última de las cuales venció el 21 de julio de 1984, fecha desde la cual debe computarse el lapso de prescripción; II.- Que, como consecuencia de la declaración de prescripción y de conformidad con lo previsto en el artículo 2434 del Código Civil, se ordene alza la hipoteca constituida a favor de la demandada, inscrita a fs. 53 N° 83 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Maullín correspondiente al año 1982. III.- Que, en caso de existir oposición, se condene en costas a la demandada. Que con fecha 18 de julio de 2019 se notificó personalmente a la demandada. C-2017-2019 Que con fecha 05 de noviembre de 2019 comparece la abogada doña JESICA TORRES QUINTANILLA, en representación de la parte demandada, quien viene en contestar la demanda solicitando el rechazo de la misma, con costas. Alega en primer lugar que el tribunal es incompetencia para conocer la demanda, dado que el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales, es aquel en que estuviere situado el inmueble, en el caso sub lite, Maullín y no Puerto Varas. Aduce que se está ante dos pretensiones, una de naturaleza mueble y otra inmueble, por lo que aplica por mandato expreso del legislador el artículo 137 del Código Orgánico de Tribunales. En segundo lugar, alega que es improcedente solicitar la prescripción de obligaciones, dado que las obligaciones no prescriben, sino que lo que prescribe es la acción correspondiente para obtener su cumplimiento. Señala que aun cuando las obligaciones se hayan declarado prescritas, se transforman en naturales, citando doctrina al efecto. Alega en tercer lugar que es improcedente la peticiones de alzamiento de hipoteca, ya que se encuentra sujeta a la pretensión de la declaración de prescripción de la obligación contraída por el causante, siendo que esta obligación no prescribe. Sostiene además, que el actor tampoco ha solicitado la declaración de prescripción de la acción hipotecaria, sino que solicita el alzamiento, por lo que su petición carece de causa que la justifique. Continua argumentando que los actores renunciaron tácitamente

Fallo

fallo que se da por reproducidos. SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, fundado en los argumentos anotados en la parte expositiva de este fallo que se da por reproducidos. TERCERO: Que no habiéndose logrado conciliación, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de encontrarse prescritas las obligaciones del contrato celebrado por las partes con la demandada principal por escritura pública de fecha 23 de julio de 1982. 2. Efectividades que los demandantes principales renunciaron en forma tácita a la acción prescripción, hechos y circunstancias. 3. Efectividad de carecer los demandantes principales de legitimación activa en estos autos. 4. Efectividad de encontrarse prescrita la acción de cobro de pesos interpuesta en forma reconvencional. 5. Efectividad de adeudar los demandados reconvencionales a la demandante reconvencional la suma de $52.454.139, más los intereses pactados equivalente al 3% mensual, por concepto de precio impago del contrato referido. CUARTO: Que la parte demandante acompaño la siguiente prueba: I.- Documental: 1.- Certificado de Posesión Efectiva del causante don José Vargas Nahuelhuaique; 2.- Copia de la inscripción de dominio de fs. 206 vta. N° 375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Maullín correspondiente al año 1979; 3.- Copia de la inscripción especial de herencia de fs. 111 N° 106 del Registro de P

Texto Completo (Preview)

C-2017-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Puerto Varas CAUSA ROL : C-2017-2019 CARATULADO : VARGAS/SCHWERTER Puerto Varas, quince de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que con fecha 28 de junio de 2019 comparece don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, domiciliado para estos efectos en esta ciudad, calle Antonio Varas N° 216, Of. 1103, en representación de la s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica