BUSTOS/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI
Rol
O-1090-2022
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Fuero maternal, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 1090-2022, don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat n 830, comuna de Temuco, actuando en nombre y representación de doña JENIFER ARACELI BUSTOS COÑOEPAN, domiciliada para estos efectos en Caupolicán N°564, de la comuna de Galvarino, región de la Araucanía, entabla demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones y fuero maternal, en contra de JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, entidad pública, cuyo representante legal es don Juan Pablo Orlandini Retamal, ambos domiciliados para estos efectos en la calle Vicuña Mackenna N°914, comuna de Temuco. Funda su demanda en que con fecha 01 de enero 2022, su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la JUNJI, desarrollando funciones señaladas en el artículo tercero del contrato. La jornada de trabajo era de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes desde las 08:30 horas a 13:00 horas a 17:18 horas, estando esta regulada, a modo de ejemplo, en el artículo octavo, de su contrato. Para controlar su asistencia laboral, su empleador le hacía firmar asistencia, en el cual quedaban registrados todos los horarios obligados a cumplir diariamente, de lo que da cuenta la cláusula octava. La remuneración percibida de su representada es de $478.712.- siendo este la base de cálculo para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que durante todo el periodo trabajado sus labores fueron ejecutadas con un horario establecido por el empleador, y debidamente registrado, sujeta al poder de mando de sus superiores y, consecuencialmente, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Por lo tanto y según el propio tenor del contrato celebrado como la forma en que este se ejecutaba, particularmente aplicando el principio de primacía de la realidad, su representada prestó servicios bajo subor
Fundamentos
motivos que se explican en la carta pero que no tiene incidencia desarrollar, pues lo importante para esta acción es que a esa época su representada se encontraba amparada por fuero maternal, teniendo como fecha probable de parto el 23 de junio de 2023. Es decir, a la época en que se decidió poner término a su contrato de trabajo, dicho acto no cumplió con lo expuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Consideraciones de Derecho, señal que tanto en el ordenamiento jurídico nacional como internacional establecen un conjunto de derechos destinados a resguardar la salud, vida y desarrollo del hijo/a recién nacido. La Constitución dispone en su artículo 1º que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad”, razón por la cual merece una especial protección de parte de todos los órganos del Estado. El artículo 19 Nº 1 asegura el “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica”, “protegiendo la vida del que está por nacer”. La Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su artículo 11 regula el derecho a la estabilidad en el empleo, estableciendo la prohibición, bajo pena de sanciones, del despido “por motivo de embarazo o licencia de maternidad”. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25 señala que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Chile, establece que los Estados Parte en el presente Pacto reconocen que: “1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo.” El mismo artículo agrega que “2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.” En términos similares se expresan algunos Tratados Internacionales, que reconocen en la familia “el elemento natural de la sociedad y establecen que se le debe “conceder la más amplia protección y asistencia posibles, así como “especial protección a las madres, durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. La legislación ha creado la institución del fuero maternal, estableciendo la prohibición para el empleador de poner término a su relación laboral. Excepcionalmente, y previa autorización judicial por la concurrencia de determinadas causales legales, a saber, las señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y las del artículo 160, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo que lo ligaba con la trabajadora amparada por fuero maternal, cita y desarrolla artículo 174 del Código del Trabajo, para sostener que lo mandatado en dicha disposición no ha ocurrido, ya que el despido que realizó su ex empleadora es un acto nulo, pues goza de fuero maternal y la ley ha previsto exp
Fallo
por tanto en su existencia y funcionamiento, estos programas dependen de interés y necesidad de una comunidad para la atención de niños y niñas de dicha comunidad. Y en la especie el jardín en que cumplió funciones la actora corresponde a un Programa PMI, denominado Renacer de Nilpe, que funcionó no en dependencias propias ni administradas por JUNJI, sino que en dependencias de la Escuela de Nilpe, y el que debió cerrar por carecer de matrícula, es decir no tenían niños o niñas que atender y además a petición de la Comunidad que solicitó y gestiono este programa, “Comunidad Indígena José Quilaleo” que manifestó deseo de no continuar con el convenio del PMI Renacer de Nilpe. Lo que se acredita con la serie de documentos y resoluciones acompañadas por la parte demandada en particular Resolución Exenta N°015/826 de fecha 02 de diciembre del 2022, que autoriza retroactivamente el cierre definitivo de PMI Renacer de Nilpe, de la Comuna de Galvarino y entre sus fundamentos señala, que la Dirección Regional autorizó el cierre del Jardín Infantil alternativo PMI Renacer de Nilpe de la comuna de Galvarino en atención a que la comunidad indígena manifestó su voluntad de no continuar con el convenio del programa, y Ordinario N°015/1218 de fecha 22 de septiembre del 2022, de Director Regional Junji Araucanía a Vicepresidenta Ejecutiva (s) para solicitar cierre del programa PMI Renacer de Nilpe código 9106018, a contar del 01/09/2022. Lo que además es plenamente concordante con lo manife
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Temuco, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 1090-2022, don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat n 830, comuna de Temuco, actuando en nombre y representación de doña JENIFER ARACELI BUSTOS COÑOEPAN, domiciliada para estos efectos en Caupolicán N°564, de la comuna de Galvarino, región de la Araucanía, entabla
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