FIERRO/MUNICIPALIDAD DE RANQUIL
Rol
O-3-2022
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias de derecho, hace mención a cuestiones previas acerca de la caducidad y prescripción de las acciones incoadas, señalando en resumen, que de una interpretación pro operario de las normas que expone - a saber los artículos 162 y 510 del Código del Trabajo, artículo 8 de la Ley 21.226, la Ley 21.379 Que introduce el artículo 11 a la Ley 21.226, en relación con el DS 104-2020 - debe entenderse que se encuentra dentro de plazo la demanda formulada en autos. EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL: Refiere que fecha 2 de mayo de 2017 ingresó a prestar servicios como encargada de la oficina discapacidad de la municipalidad de la demandada por medio de un contrato de prestación de servicios que se extendió del 2 de mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, el alcalde de la época le ofreció un mejor trabajo por la calidad de sus aptitudes como coordinadora del Proyecto EDLI (Estrategia de desarrollo local inclusivo), lo que perduró hasta su fin el 15 de febrero de 2019. Para aquello tuvo que presentar una renuncia, sin embargo la municipalidad jamás le extendió un finiquito y sus funciones fueron adoptadas ese mismo día (20 de noviembre de 2017). Con todo, luego del término del proyecto, el alcalde volvió a ofrecerle el cargo de encargada de la oficina de discapacidad municipal, labor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando fue desvinculada. Agrega que si bien la contratación fue conforme a las normas del derecho civil, en virtud del art. 4° de la ley 18.883, prestó servicios de manera continua, por servicios que no eran especializados o extraordinarios en el ámbito de acción de la municipalidad. Refiere que el art. 4° de la ley 18.695 que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la asistencia social, lo que se encuentra íntimamente vinculados con la discapacidad como un problema de s
Fundamentos
CONSIDERANDO: DE LA DEMANDA. PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-3-2022, RUC: 22-4-0391904-0, comparece doña TANIA MARISEL FIERRO MUÑOZ, RUN 13.149.782-2, Licenciada en Trabajo Social, cesante, con domicilio en calle Exequiel Larenas N°786, comuna de Coelemu, deduciendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÁNQUIL, R.U.T. 69.150.300-3, Corporación Autónoma de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde don NICOLÁS ALFONSO TORRES OVALLE, RUN 16.446.232-3, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle NICOLÁS LEÓN #521, ÑIPAS, COMUNA DE RÁNQUIL, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, y expone: Antes de entrar a la exposición de los hechos y circunstancias de derecho, hace mención a cuestiones previas acerca de la caducidad y prescripción de las acciones incoadas, señalando en resumen, que de una interpretación pro operario de las normas que expone - a saber los artículos 162 y 510 del Código del Trabajo, artículo 8 de la Ley 21.226, la Ley 21.379 Que introduce el artículo 11 a la Ley 21.226, en relación con el DS 104-2020 - debe entenderse que se encuentra dentro de plazo la demanda formulada en autos. EN CUANTO A LA RELACIÓN LABORAL: Refiere que fecha 2 de mayo de 2017 ingresó a prestar servicios como encargada de la oficina discapacidad de la municipalidad de la demandada por medio de un contrato de prestación de servicios que se extendió del 2 de mayo de ese año hasta el 31 de diciembre de 2017, sin embargo, el alcalde de la época le ofreció un mejor trabajo por la calidad de sus aptitudes como coordinadora del Proyecto EDLI (Estrategia de desarrollo local inclusivo), lo que perduró hasta su fin el 15 de febrero de 2019. Para aquello tuvo que presentar una renuncia, sin embargo la municipalidad jamás le extendió un finiquito y sus funciones fueron adoptadas ese mismo día (20 de noviembre de 2017). Con todo, luego del término del proyecto, el alcalde volvió a ofrecerle el cargo de encargada de la oficina de discapacidad municipal, labor que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando fue desvinculada. Agrega que si bien la contratación fue conforme a las normas del derecho civil, en virtud del art. 4° de la ley 18.883, prestó servicios de manera continua, por servicios que no eran especializados o extraordinarios en el ámbito de acción de la municipalidad. Refiere que el art. 4° de la ley 18.695 que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la salud pública y la asistencia social, lo que se encuentra íntimamente vinculados con la discapacidad como un problema de salud y social. Así, de estar estas atribuciones en dicho artículo ya nos hace entender que los servicios prestados no eran dentro de la hipótesis del art. 4° inciso 1° de la l
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 4 inciso primero, 7, 54, 55, 63 bis, 73, 161, 162, 164, 168, 173, 420, 423, 446 y siguientes, 454 y 496 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes en la especie, se sirva tener por deducida demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de la Ilustre Municipalidad De Ránquil, ya individualizada, con expresa condena en costas. DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS SEGUNDO: Estando dentro de plazo, la demandada, previo a contestar la demanda opone excepción perentoria de incompetencia absoluta y en subsidio de lo anterior, excepción de caducidad y prescripción, solicitando que se acojan con ejemplar condena en costas y se ordene el archivo de estos antecedentes; lo anterior fundado en los argumentos de hecho y de derecho: Que el decreto alcaldicio número 1930 de fecha 12 de mayo de 2017, aprobó “el contrato de prestación de Servicios como Encargada del Programa Discapacidad Doña TANIA FIERRO MUÑOZ, Cedula de identidad N°13.149.782-2, Licenciada en Trabajo Social, para desarrollar funciones de acuerdo a lo señalado en el Contrato Adjunto. Este acto administrativo que como tal, se encuentra plenamente fundando, en su visto número 1.- señala: “Ley N°19.886, Ley de Bases de Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios”… Indica que de tal manera, la relación que vincula a la demandante con la Ilustre Municipalidad de Ránqu
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Coelemu, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: DE LA DEMANDA. PRIMERO: Que, en estos antecedentes RIT O-3-2022, RUC: 22-4-0391904-0, comparece doña TANIA MARISEL FIERRO MUÑOZ, RUN 13.149.782-2, Licenciada en Trabajo Social, cesante, con domicilio en calle Exequiel Larenas N°786, comuna de Coelemu, deduciendo demanda de declaración de existencia de relación laboral, de
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