GONZALEZ/EDIFICIO PASEO SAN PABLO 3900
Rol
M-1850-2023
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no pueden considerarse conductas de acoso de acuerdo a los términos precedentemente descritos, pues se trata de manifestaciones propias del poder de mando y dirección del empleador en el contexto del desarrollo del contrato de trabajo, y encuentran su origen en la forma de trabajo de la trabajadora, en relación a situaciones puntuales que no revisten el carácter de sistemáticas y destinadas inequívocamente a denostar a la demandante. Lo expuesto no se ve modificado por la prueba testimonial incorporada al juicio por la propia parte que demanda, toda vez que en el caso de don José Luis Mella, alude que la trabajadora habría tenido un trato distinto en relación a los restantes, que el empleador no habría adoptado ninguna medida, que no se podía tomar break porque no tenía relevo y le llamaban constantemente la atención, lo que no se hacía con respecto a otros trabajadores, no obstante queda en evidencia el contexto disciplinario que aquello tiene como base para la reprimenda y para lo restante no resulta suficiente los solos dichos del testimonio y por su parte, don Fernando Gutiérrez Ruíz hace alusión a un acoso laboral por parte de don Raúl Espinoza, Osvaldo Oyarzún y doña Johana. Esta última la miraba desde el segundo piso junto a su hija, le tomaban fotos. Esto lo sabía porque había reemplazado a la demandante durante una licencia, sin embargo, ninguno de estos testigos informa de la existencia de una conducta sistemática y reiterada en el tiempo y al contrario, se confronta con la prueba incorporada por la demandada, en cuanto a que mediaron determinadas conductas de la trabajadora que ameritaban el ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador, sin perjuicio de que el eventual obrar de un residente, no se enmarcan dentro del contexto que la causal requiere y que dice relación con conductas desplegadas por el empleador y o por compañeros de trabajo. Cabe agregar que no consta ninguna denuncia efectuada ante la Mutual u otro órgano administrati
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MAYDELI TERESITA GONZALEZ PAZ, cesante, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N°27.871.281-8, domiciliada para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana quien interpone demanda en juicio monitorio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador EDIFICIO PASEO SAN PABLO 3900, RUT Nº 53.309.981-5, representada legalmente por don Osvaldo Oyarzun Hormazábal, cédula nacional de identidad N°5.543.516-2, factor de comercio, ambos domiciliados en Calle San Pablo N°3900, comuna Quinta Normal, ciudad de Santiago, Región Metropolitana. Expone que con fecha 07 de julio de 2021, inició una relación laboral con el Edificio Paseo San Pablo 3900, como Conserje, prestando servicios en las instalaciones del Edificio, ubicado en Calle San Pablo N°3900, comuna de Quinta Normal. Su contrato es de carácter indefinido. La jornada de trabajo se distribuía de lunes a sábado, en turnos rotativos de 07:00 a 14:30 horas y de - 14:30 a 22:00 horas, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, de $504.000, no obstante, aclara que se compone de sueldo líquido de $420.000 pesos, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto de cotizaciones previsionales. El 01 de febrero de 2023, procedió a auto despedirse con motivo de la serie de incumplimientos contractuales de carácter grave por parte del empleador. Puso término a la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 171 del Código del Trabajo, fundada en la causal del artículo 160 N°1 letra F del mismo cuerpo legal, esto es, “Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas: Conductas de acoso laboral” y fundada en la causal del artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato”, lo que comunicó mediante la correspondiente carta certificada, remitiendo copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo de esta ciudad. Expone que desde el mes de febrero del año 2022, comenzaron a surgir una serie de problemas, específicamente de una residente de nombre Johanna Grassi, de quien comenzó a experimentar una serie de abusos hacia su persona, quien de la nada comenzó a quejarse de su trabajo, alegando que no saludaba y que todo el tiempo tenía su cabeza abajo, todo esto ella lo manifestaba mediante correos electrónicos al administrador del edificio don Osvaldo Oyarzun, quien en vez de llamarle la atención la llamaba al teléfono de la consejería para manifestar su apoyo y le pedía disculpas por todas las molestias ocasionadas. Así las cosas, el día 22 de febrero de 2022, la Sra. Johanna y su hija alrededor de las 12:50 horas iban de salida, momento en el cual le toman una fotografía desde el segundo piso hasta la conserjería, mientras su hija le
Fallo
Por lo expuesto, pidió el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Que no fue discutida la existencia de la relación laboral que por lo demás es comprobada con la documentación incorporada en la audiencia única, consistente en contrato de trabajo de fecha 07 de julio de 2021, del cual se lee que efectivamente en un principio fue contratada para desempeñar funciones como auxiliar de aseo en la comunidad y posteriormente mediante anexo de contrato de 01 de noviembre de 2021 , este acápite fue modificado, estableciéndose que las labores a cumplir eran como Conserje y a partir de entonces, se convenía una remuneración compuesta de un sueldo base de $350.250, además de asignaciones de locomoción y colación, cada una por la suma de $55.000, es decir ascendía en total a $460.250. Ambos aparecen suscritos por la comunidad y la demandante doña Maydeli González Paz, al igual que el anexo de contrato de 01 de mayo de 2022, que reajusta el sueldo base a la suma de $400.000, manteniendo las asignaciones de colación y movilización en el mismo monto. A continuación, mediante anexo de contrato de 01 de agosto de 2022, la remuneración asciende a $420.000 como sueldo base, más las asignaciones señaladas haciendo un total de $530.000.- CUARTO: Que con fecha 01 de febrero de 2023, la demanda te puso término a la relación laboral, para lo cual citó las causales contenidas en los artículos 160 N° 1 letra f, acoso laboral y 160 N° 7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contra
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña MAYDELI TERESITA GONZALEZ PAZ, cesante, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N°27.871.281-8, domiciliada para estos efectos en Morandé N° 835, oficina 1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana
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