MÉNDEZ/SERVICIOS CALDERON Y RIQUELME LTDA
Rol
T-255-2022
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el líbelo salvo aquellos que reconoce de manera expresa. Demandada solidaria. No contestó la demanda. Tercero. Excepción de prescripción. La parte denunciante evacua traslado respecto a la excepción de prescripción de la gratificación legal solicitando su rechazo, y respecto a la excepción de prescripción en cuanto a las horas extraordinarias se allana. El tribunal tuvo por evacuado el traslado, teniendo a la demandante por allanada parcialmente a la excepción de prescripción opuesta respecto a las horas extraordinarias, y en cuanto a la prescripción de la gratificación legal, no existiendo antecedentes suficientes para resolver, dejó su resolución para definitiva. Cuarto. Hechos no controvertidos. 1. Existencia de la relación laboral bajo subordinación y dependencia entre las partes. 2. Inicio de la relación laboral a partir del 7 de agosto del año 1997. 3. Naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes. 4. La jornada de trabajo pactada en el contrato, esto es 45 horas semanales distribuidas por turno. 5. Las funciones para la cual fue contratado el actor, esto es guardia de seguridad. 6. El lugar de prestación de los servicios esto es, dependencias de la demandada Instituto Forestal, a partir del primero de enero del año 2006 ubicado en el km 7,5 sector Michaihue, San Pedro de La Paz. Quinto. Auto de prueba. 1. Efectividad que con ocasión del autodespido del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales en las formas señaladas en la denuncia, hechos e indicios en que se sustenta. 2. En su caso proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas por el empleador. 3. Efectividad de los hechos de la carta de autodespido, circunstancias del mismo y cumplimiento en las formalidades. 4. Perjuicios causados al actor, naturaleza y monto de los mismos. 5. Efectividad de haberse generado el feriado reclamado. 6. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del actor. 7. Monto de la última remuneración o p
Fundamentos
considerando que la gratificación legal es un “haber imponible” de la remuneración, y que debe ser considerada para efectos del cálculo de las cotizaciones previsionales. Por ello, habiéndose pagado una gratificación legal considerablemente inferior a la que correspondía, y esto durante 2 años; el empleador ha afectado además gravemente el futuro previsional de mi parte, habiendo rebajado la cotización que en derecho correspondía; situación que además de grave es irreparable. 2.- Que otro incumplimiento grave del contrato, se configura en el hecho de que se pactó una jornada laboral, que en los hechos nunca se ha llevado a cabo. Así, si bien el contrato establece una jornada laboral de 45 horas semanales distribuidas en los turnos que se indican; la realidad es que siempre se realizó una jornada superior a la que el permite la legislación laboral, sin contar con una autorización expresa para ello, en los términos del artículo 38 del Código del ramo. Ello es grave, porque cada hora fuera de la jornada laboral pactada, debió pagarse como hora extraordinaria; cuestión que nunca ocurrió. Así, lo que se ve afectado con este incumplimiento es la remuneración del trabajador, tanto la que percibe mes a mes, como las que se utiliza como base de cálculo para determinar las cotizaciones previsionales. Así, la empresa afecta el sueldo que el trabajador utiliza diariamente para subsistir, y además afecta la previsión futura del trabajador. Ello es también un incumplimiento grave no sólo de las obligaciones del contrato (esto es cumplimiento de la jornada laboral convenida), sino que también de las normas que regulan el máximo de horas y días de trabajo; lo que evidentemente me ha traído perjuicios en mi salud, considerando mi edad, y que ya se ha traducido en la obtención de licencias médicas. 3.- La misma circunstancia anterior, deriva en un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, esto es el pago de los domingos trabajados en exceso; ya que al haber trabajado en turnos no autorizados por el Director del Trabajo, en reiteradas ocasiones esto derivó que trabajará más de 2 domingos al mes; sin pago de horas extraordinarias según regula el artículo 38 y 32 del Código del Trabajo, y sin la devolución o “compensación” por día domingo trabajado según regula la misma norma. 4.- Que respecto de los “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos”; los hechos que constituyen esta causal inician con la relación laboral, toda vez que nunca se me entregaron implementos de protección personal, ni tampoco se realizó capacitación alguna. En este sentido, tampoco se realizaban las denominadas charlas sobre el “derecho a saber”. Las condiciones de trabajo además eran precarias, ya que no se entregaba la ropa necesaria para trabajar al aire libre en invierno y de noche, manteniendo además en la obra una especie de garita p
Fallo
fallo de recurso de protección seguido ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción y su recurso más resolución por parte de la E. Corte Suprema (sentencia de fecha 17 de Julio de 2020, en autos rol 33.285-2020), informes de fiscalización de la inspección del trabajo (años 2013 y 2021), es posible concluir: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, la cual se inició el día 7 de agosto del año 1997. 2. Naturaleza indefinida del contrato de trabajo que unía a las partes. 3. La jornada de trabajo pactada en el contrato, esto es 45 horas semanales distribuidas por turnos. 4. Las funciones para la cual fue contratado el actor, esto es guardia de seguridad. 5. El lugar de prestación de los servicios esto es, dependencias de la demandada Instituto Forestal, a partir del primero de enero del año 2006 ubicado en el km 7,5 sector Michaihue, San Pedro de La Paz. 6.- Fecha de término de relación laboral, 8 de marzo de 2022, mediante despido indirecto, invocándose las causales de los números 5 y 7 del Código del Trabajo. 7.- Que, el actor sufrió un accidente del trabajo con fecha 6 de noviembre de 2019. 8.- Con fecha 17 de noviembre de 2021 la empresa demandada fue fiscalizada por la inspección del trabajo, fiscalización que terminó con una sanción para la empleadora, por no exhibir la documentación necesaria para realizar la fiscalización, sin embargo, por los hechos denunciados no se constató infracción. Décimo. Contenido de la carta de auto despido. “1.- Que desde e
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Concepción, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Denuncia y demanda. Que, comparece ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción don CESAR ALEJANDRO MÉNDEZ MANRÍQUEZ, abogado, RUT 16.348.518-4, domiciliado en calle Sotomayor N° 821, comuna de Coronel; en representación convencional de don ARMANDO GUSTAVO MENDEZ FAÚNDEZ, cédula de identida
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