COFRÉ/MIGUEL BADILLA CONSTRUCCCIONES SPA
Rol
M-5-2023
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: 1) Efectividad de haber existido relación laboral entre las partes, en su caso fecha de inicio; jornada de trabajo y demás estipulaciones pactadas de la relación laboral. Hechos y antecedentes. 2) En su caso, fecha, hechos y circunstancias que configuran la nulidad del despido. 3) En su caso, hechos y circunstancias que configuran un despido justificado, debido o procedente. Efectividad de haber cumplido con las formalidades legales del despido. Hechos y antecedentes. 4) Procedencia y determinación del monto adeudado por concepto de feriado proporcional correspondiente al actor. Hechos y antecedentes. 5) En su caso, efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones de seguridad social del actor a la fecha del despido. 6) Procedencia y determinación de las demás indemnizaciones y prestaciones solicitadas en la demanda. 7) Base de cálculo para determinar las eventuales prestaciones e indemnizaciones solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. QUINTO: Que para acreditar sus dichos la parte demandante incorporó la siguiente prueba: Documental. 1) Acta de Comparendo de Conciliación en Reclamo N° 1303/2022/1815 de fecha 13 de enero de 2023. 2) Carta de despido enviada a la Dirección del Trabajo de fecha 13 de octubre de 2022. 3) Copia de contrato de trabajo de fecha 09 de agosto de 2022. 4) Certificado de cotizaciones de cesantía AFC CHILE S.A de fecha 23 de diciembre de 2022. 5) Certificado de cotizaciones de salud FONASA de fecha 07 de febrero de 2023. 6) Certificado de cotizaciones de previsión AFP CAPITAL de fecha 12 de enero de 2023. SEXTO: Que, atendida la rebeldía de la parte demandada, esta no aportó ningún medio probatorio para ser ponderado por este Tribunal. SÉPTIMO: Que una incorporada la prueba de rigor y, en atención a lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo, la parte demandante formuló sus respectivas observaciones a la prueba, lo cual consta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante indica que con fecha 09 de agosto de 2022, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la parte demandada. Las labores del actor correspondían a las de maestro carpintero, las cuales realizó en la obra denominada “Aires del Monte” ubicada en Los Libertadores N° 1111, comuna de El Monte. Contemplaba una jornada de trabajo de cuarenta y cinco horas semanales, de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 17:45 horas, con 45 minutos diarios de colación, con una remuneración de $500.000 compuesta de un sueldo base de $400.000 más una gratificación legal garantizada de $100.000. El contrato era de duración hasta el término de la obra faena “techumbre casa 5” de la obra denominada “Aires del Monte” ubicada en Los Libertadores N° 1111, comuna de El Monte. Respecto de las circunstancias del término de la relación laboral, señala el actor que llegado el día 06 de octubre de 2022, su ex empleador le puso término al contrato de trabajo que los vinculaba, por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. No obstante, su ex empleador a la fecha, según refiere en el libelo, le adeuda las cotizaciones de seguridad social correspondientes al mes de septiembre de 2022, así como el feriado proporcional y la indemnización a todo evento por término de obra o faena, establecida en la Ley 21.122, y en el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo. Respecto de los trámites posteriores, el día 28 de diciembre de 2022, la parte demandante interpuso un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Talagante N° 1303/2022/1815 en contra de su ex empleador. El comparendo de conciliación administrativa se realizó el 13 de enero de 2023, sin la asistencia de la parte demandada. En cuando a sus consideraciones de derecho, la actora se refiere, en primer lugar, al derecho que le asiste para a recibir la indemnización contemplada en el artículo 163 número 3 del Código del Trabajo, equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en los contratos por obra o faena a que se les haya puesto término por aplicación de la causal del artículo 159 N° 5 del mismo cuerpo legal. Agrega a su libelo las citas legales correspondientes que justifican el pago del feriado proporcional, así como la procedencia de intereses y reajustes respecto de las sumas demandadas, en los términos del artículo 63 incisos primero y segundo del Código del Trabajo. Finalmente, el actor se refiere al artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y a la aplicación del Decreto Ley 3500 en sus artículos 17, 18 y 19. Agrega a su libelo la presunción del artículo 3° inciso segundo de la Ley 17.322. En las peticiones concretas, el actor solicita declarar la existencia de la relación laboral entre su persona y la parte demandada Miguel Badilla Construcciones SpA, y que é
Fallo
SE RESUELVE Y SE DECLARA LO SIGUIENTE: I. Que SE ACOGE la demanda deducida por don Eduardo Antonio Cofré Vásquez, en contra de Miguel Badilla Construcciones SPA y se declara en consecuencia que la relación laboral entre dichas partes se inició con fecha 09 de agosto de 2022 y terminó el día 06 de octubre de 2022, y que el despido de que fue objeto la actora acaecido con fecha 06 de octubre de 2022, es INJUSTIFICADO, condenándose a la demandada principal a pagar a la demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) La suma de $63.186.- por concepto de feriado legal proporcional, equivalentes a 3,7915 días de remuneración, de conformidad a lo razonado en el considerando décimo séptimo. b) La suma de $83.330.- por concepto de indemnización a todo evento por término de obra o faena, del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, de conformidad a lo razonado en el considerando duodécimo. II.- Que, se declara además, que el despido del que fue objeto don Eduardo Antonio Cofré Vásquez, ES NULO en consecuencia se condena a la demandada Miguel Badilla Construcciones SPA quien deberá pagar a la demandante las remuneraciones y demás cotizaciones de seguridad social de previsión, salud y cesantía, desde la fecha del despido, esto es, desde el día 06 de octubre de 2022, hasta su convalidación, teniendo como base de cálculo la suma de $500.000.- establecida en el considerando vigésimo segundo. III.- Que la demandada principal deberá enterar las cotizaciones de segur
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Talagante, siete de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 14 de febrero de 2023, comparece don Eduardo Antonio Cofré Vásquez, maestro carpintero, domiciliado en Cuatro Sur N° 716, comuna de El Monte, conforme a las normas del procedimiento monitorio, deduciendo demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones
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