OCHOA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
O-21-2023
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-21-2023, en juicio iniciado por don CRISTIAN MANUEL OCHOA ALLENDE, ingeniero comercial, con domicilio en Laurencia N° 441, Viña del Mar, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente e injustificado en contra del BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por don Cristian Toro Zapata, RUN 15.075.905-6, ambos con domicilio en Calle Andrés Bello N° 556, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, la parte demandante funda su demanda señalando lo siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO. Que, con fecha 26 de julio del año 2010, ingresó a prestar servicios para la demandada cumpliendo la función de ejecutivo de cuentas select, es decir, rentabilizando la cartera de clientes de altos patrimonios en sucursal select Angamos de la ciudad de Valparaíso. Posteriormente, se desempeñó como ejecutivo del segmento PYME en las sucursales de San Felipe, y luego en la sucursal Quilpué, para luego ser ascendido, y nombrado como agente de la sucursal Calera. Su último cargo fue el de Agente II en Sucursal Quilpué, funciones estas últimas que desempeñó en la oficina de Banco Santander Chile, ubicada en calle Andrés Bello N° 556, Comuna de Quilpué. PERSONAL DEPENDIENTE DE SUCURSALES. Indica que el Banco Santander Chile desarrolla su función financiera a través de distintas sucursales, clasificadas según la segmentación de sus clientes tales como: banca de personas y empresas, banca select, Work café, entre otras. En todas ellas, existe un área comercial a cargo del Agente de oficina y un área operacional a cargo del jefe servicio a clientes y/o jefe de operaciones. En su función de Agente II, jerárquicamente dependían de él los ejecutivos de cuentas. Por otra parte, los cajeros, tesorero y vigilante dependían jerárquicamente del jefe de servicio a clientes y/o jefe de operaciones Sr. Fernando Miranda Calderón. Precisa que su superior jerárquico era la jefa zonal, Subgerente Z
Fundamentos
considerando quinto de sentencia dictada en causa ROL 28-2017, de fecha 03 de mayo del año 2017, y las sentencias de fecha 01 de marzo de 2022, dictada en causa RIT O-71-2021, caratulada “Imbarack con Banco Santander Chile”, del Juzgado de Letras de Quillota, la de causa RIT O-69-2021, caratulada “Solari con Banco Santander Chile”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por lo que el promedio de sus remuneraciones mensuales para los efectos del pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 172 del Código del Trabajo, es el que indica, considerando el promedio de los tres últimos meses, esto es, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, toda vez que fue despedido el 06 de enero del año 2023. A) Octubre: $5.191.895.-, compuesta por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal, colación. B) Noviembre: $7.064.024.-, compuesta por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal, colación, premio trimestral correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2022, pagado en noviembre del mismo año. C) Diciembre: $6.381.275.-, compuesta por sueldo base, seguro de vida, gratificación legal, colación, premio trimestral correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2022, pagado en febrero del año 2023. De esta forma el promedio de sus últimos tres meses asciende a la suma de $6.212.398.-, promedio superior al establecido por la demandada, en cuanto esta señala que asciende a la suma de $5.407.401.-, generándose una diferencia ascendente a la suma de $804.997.- DESPIDO INJUSTIFICADO. Arguye que, con fecha 06 de enero del año 2023, la demandada verbalmente y por escrito puso término a su contrato de trabajo por intermedio de Jefa Zonal, Sr. María José Paredes y Don Juan Carlos González, Jefe Servicio a Clientes de Sucursal Esmeralda, invocando como causal la contemplada en el artículo 161 inciso 2º del Código del Trabajo, esto es, “desahucio escrito del empleador”. Indica que, el despido del que fue objeto es injustificado e improcedente, por cuanto la causal invocada para poner término a su contrato de trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, conforme a lo dispuesto en la disposición legal precedentemente citada, sólo resulta aplicable a: A) Trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados a lo menos, de facultades generales de administración; B) Trabajadores de casa particular y; C) Para trabajadores que ejerzan cargos o empleos de exclusiva confianza del empleador. Hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161, inciso segundo del código del trabajo la comunicación de termino de contrato de trabajo debe comunicarse por escrito, señalando la causal invocada; sin embargo, ésta no señala cuál de las hipótesis del Art 161, inciso segundo, es la que concurre en su calidad de Agente II, lo que importa dejarlo en la completa indefensión lo que resulta
Fallo
por tanto, ningún pacto individual o colectivo puede eximir al empleador de la sanción que debe aplicar el Juez. Para graficarlo más claramente la misma situación ocurriría si las partes pactaran individual o colectivamente, que ante cualquier infracción legal sólo procederá la mitad de la multa que establece ley, pacto que no resulta jurídicamente posible en el derecho del trabajo, ni respecto de ninguna sanción legal establecida en cualquier otra disciplina jurídica. Indica que, esta contravención implica la renuncia de derechos irrenunciables, lo que está vedado de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, y así se ha resuelto en la causa del 2° Juzgado del Trabajo de Santiago en causa ROL T-360-2021, del 28 de febrero de 2022, caratulada “Caballero con Banco de Chile”, por lo que la irrenunciabilidad, como uno de los principios del derecho laboral, puede enunciarse como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de alguna ventaja o beneficio y uno de sus fundamentos es que es de orden público, lo que significa que el Estado ha considerado que se debe excluir de la posibilidad de que las partes acuerden por decisión propia, regular su conducta de una manera distinta a como lo estableció el legislador. El artículo 5 inciso 2º del Código del Trabajo recoge y, en el caso de que ello ocurra, la cláusula que la contemple se debe tener por no escrita. Hace presente que “Son normas de orden público, también llamadas también
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Quilpué, siete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-21-2023, en juicio iniciado por don CRISTIAN MANUEL OCHOA ALLENDE, ingeniero comercial, con domicilio en Laurencia N° 441, Viña del Mar, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente e injustificado en contra del BANCO SANTANDER
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