FALABELLA RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO IQUIQUE
Rol
I-68-2022
Fecha
7 de julio de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don Marcelo Andrés Soto Ulloa, abogado, en representación de Falabella Retail S.A., ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 376 de fecha 05 de diciembre de 2022, que confirmó las multas Nº 1154/22/37-1-2-3, cursadas por los montos totales de 60 U.T.M., 150 U.T.M. y 150 U.T.M., respectivamente, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por doña Mayerling Joanna Pavez Robledo, Jefa Inspección Provincial del Trabajo Iquique, ambos con domicilio en Patricio Lynch Nº 1332-1334, Iquique, a objeto que esta resolución Nº 376, sea revisada y se acoja la reconsideración administrativa de multa Nº 1154/22/37-1-2-3, de fecha 08 de noviembre de 2022, dejando sin efecto las multas y en subsidio que se rebajen los montos de éstas al mínimo legal. Expone que la Multa N° 1 de la Resolución de Multa N° 1154/22/37 de fecha 14 de octubre de 2022 es del siguiente tenor: [1] NO INFORMAR A LOS TRABAJADORES DE LOS RIESGOS QUE ENTRAÑAN SUS LABORES, LAS MEDIDAS PREVENTIVAS PERTINENTES Y LOS MÉTODOS DE TRABAJO CORRECTO, AL NO CONTEMPLAR, EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO DENOMINADO "PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO DE VENTAS" DE FECHA 01.02.2021 TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS, ANTE LA FALTA, EN DICHO PROCEDIMIENTO, AL NO DESCRIBIR TODAS LAS TAREAS QUE EL TRABAJADOR REALIZA EL CARGO DE VENDEDOR, AL NO SEÑALAR EL PROCEDIMIENTO DE COMO RETIRAR UN CALZADO DE LA BODEGA, CUANDO ESTOS SE ENCUENTRAN EN ALTURA Y LAS CONDICIONES EN LA QUE DEBE REALIZAR EL RETIRO. LO ANTERIOR ANTE ACCIDENTE GRAVE SUFRIDO POR LA TRABAJADORA BIRMANIA GUERRERO ORELLANA RUT: 7.504.468-2, EN LA BODEGA DE CALZADO INFANTIL DE LA TIENDA FALABELLA UBICADA EN HÉROES DE LA CONCEPCIÓN N°2555. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES Y DEL DERECHO A SABER E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADORES AL INTERIOR DE LA EMPRESA. Por lo anterior, la fiscalizadora estimó como infringido el artículo 21 del D.S. Nº 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, por “No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales”, imponiendo una multa por la suma de 60 U.T.M. Respecto de la Multa N° 2 de la Resolución de Multa N° 1154/22/37, del siguiente tenor: [2] NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTÓ CON FECHA 01.02.2022, A LA TRABAJADORA BIRMANIA GUERRERO ORELLANA RUT: 7.504.468-2, OCURRIDO EN LA BODEGA DE CALZADO INFANTIL DE LA TIENDA FALABELLA, UBICADA EN HÉROES DE LA CONCEPCIÓN N°2555. LO ANTERIOR, PUESTO QUE, SUFRIDO EL ACCIDENTE, LA TRABAJADORA NO PUDO DESPLAZASE POR SUS PROPIOS MEDIOS. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A
Fallo
Por tanto, indica que el hecho infraccional imputado no existe, evidenciando que se incurrió en un error de hecho al aplicar la sanción referida. Respecto de las otras infracciones señala que hizo presente el error de hecho que desvirtúa su imposición, por cuanto dicha multa se cursa sobre la premisa de calificar erróneamente de grave el accidente sufrido por doña Birmania De Las Mercedes Guerrero Orellana, en circunstancias que no lo era, no encontrándose, por tanto, Falabella Retail S.A. obligada a informar a la Inspección del Trabajo de su ocurrencia, según lo dispone el artículo 76 inciso 4° de la Ley N° 16.744. señala que el artículo 76 de la Ley N° 16.744, establece que: “(…) en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos” y que el mismo inciso cuarto dispone que: “Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.” Por lo anterior, sostiene que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, para los efectos de las obligaciones dispuestas en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley Nº 16.744, estableció la siguiente definición de accidente grave: “Accidente del trabajo grave: Es aquel
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IQUIQUE, siete de Julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don Marcelo Andrés Soto Ulloa, abogado, en representación de Falabella Retail S.A., ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo judicial en contra de la Resolución Exenta N
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