ARANEDA/GUAJARDO
Rol
C-183-2020
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: “1°. Efectividad de existir contrato de arrendamiento entre las partes, fecha de inicio y estipulaciones del mismo. 2°. En su caso monto de las rentas. 3° Efectividad que la demandada adeuda rentas de arrendamiento al actor, monto a que ascienden las mismas.” Con fecha 28 de septiembre de 2022 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO. PRIMERO. En la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2020, la demandada objetó la copia legalizada y el contrato de arriendo original de fecha 21 de diciembre de 2009 ante el Notario Público de Pichilemu don Juan Pablo Urzúa Ortíz de Rozas, ser absolutamente falso, tanto en sus declaraciones, como Código: EGZWXCVGPFT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl también en cuanto a su huella y firma de don Luis Guajardo Jorquera todo esto en atención a lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. Evacuando el traslado conferido, el abogado del actor solicita el rechazo de la objeción planteada por ser un instrumento privado autorizado ante ministro de fe, este tiene validez en sí mismo por ser un instrumento verificado y celebrado ante el notario público de Pichilemu, además no acompaña fundamento ni antecedentes suficientes para alegar falsedad del documento. Además que aparece claramente la huella y la firma del demandado, careciendo en definitiva de fundamento su objeción respecto del contrato de arriendo. TERCERO. En cuanto al fundamento de falsedad del documento, esto es el denominado contrato de arriendo de fecha 21 de diciembre de 2009 ante el Notario Público de Pichilemu don Juan Pablo Urzúa Ortíz de Rozas, la demandada no allegó al proceso ninguna prueba, más allá de sus dichos, que permitan acreditar debidamente sus alegaciones por lo que se procederá al rechazo de la objeción. A lo anterior se agrega que, conforme lo previsto en la regla número 7 del a
Fundamentos
considerando anterior, se estimará que no hubo motivo plausible para litigar. También se rechazará lo pedido a título de lucro cesante y daño moral. Las alegaciones y defensas del demandado han sido desestimadas, por falta de prueba. Teniendo presente todo lo anterior, sumado al principio de la unidad del juicio, es decir, la ligación existente entre todas las alegaciones, peticiones y defensas de ambas partes, es que
Fallo
por tanto el contrato que acompaña la contraria que corresponde a una copia legalizada del original, da cuenta de un hecho inexistente, por tanto, las declaraciones vertidas allí nunca fueron aceptadas voluntariamente por su representado, no pudiendo dar fe ni a la fecha de la celebración de ese supuesto contrato de arriendo, es más en aquél contrato se aprecia una firma que correspondería al demandado, la cual es absolutamente falsa, lo mismo que la huella, principalmente porque a la vista de aquel documento se establece como firma un garabato o mosca que no corresponde a la firma que siempre ha realizado ya que ésta corresponde o emula a su nombre. Agrega que su representado es dueño del inmueble “Bodega de Sal” inscrito a fojas 665 número 746 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2018, cediendo el 50% de sus derechos ese mismo año a doña Ángela González Guajardo, inscrito a fojas 1219 número 1196 del 30 de octubre del registro de propiedad año 2018, la que adquiere por compraventa celebrada con el antiguo propietario el señor Nicolás Alejandro Fuenzalida Cifuentes y la contraria pretende hacer creer que es propietario de dicho bien inmueble, cuando no lo es, por lo tanto, no tiene derecho a arrendar una propiedad ni menos exigir sus frutos civiles, ya que no sería propietario. Requiere en definitiva se tenga por contestada la demanda en atención a las consideraciones vertidas a las normas del Código Civil pertinentes
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NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia. JUZGADO : Juzgado de Letras de Pichilemu. CAUSA ROL : C-183-2020. CARATULADO : Araneda con Guajardo. Pichilemu, trece de diciembre de dos mil veintidós. VISTO. Don Rodrigo Fernando Guerrero Román, Abogado, con domicilio en Olegario Lazo N° 1291, San Fernando, en representación de don ROBERTO ANTONIO ARANEDA FUENTES, agricultor, C.I. N° 6.605.220-6, domicilia
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