ÁLVAREZ/SOTRASER S.A.
Rol
T-651-2021
Fecha
6 de julio de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
visto afecto. A saber: 1. - jornadas laborales extenuantes y por sobre el límite legal. 2. - las jornadas extenuantes pueden constatarse mediante indicio al examinar mi liquidación de sueldo, hoy aportada en el segundo otrosí, en donde se aprecia que por tiempos de espera se me pagaban al mes $183.000 , lo cual no es para nada menor, y que tal como ya he detallado implicó jornadas laborales de hasta 15 y 18 horas. 3. - este agotador ritmo de trabajo evidentemente contribuyó a deteriorar mi salud, y en ello mi empleador tuvo un grado de responsabilidad vital al no proteger mi salud, sino solo ocuparse de su productividad. 4. - mis prolongadas licencias médicas, consecuenciales al detrimento de mi salud, y que van desde febrero a agosto de 2020, evidencia que un trabajador deja de ser rentable y en la mayor parte de los casos lo transforma en un elemento de producción indeseable y reemplazable. 5. - El despido que me fuere comunicado con fecha 30-5-2020 se ha producido, en palabras de mi empleador, por el supuesto término de la obra de Enap, lo cual no dice relación alguna conmigo pues yo me desempeñaba desde marzo de 2020 en la Faena de Enel, la cual sigue vigente hasta el momento de presentación de esta demanda. 6. - A la fecha de comunicación del despido, yo me encontraba con licencia médica. Recordemos que con fecha 12-5-2020 el Dr. Ledesma me extiende la licencia por 30 días, razón por la cual a la luz del inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo yo NO debía ser despedido por esta causal, la cual esta proscrita para el empleador. Así las cosas, se aprecia que su despido solo ha obedecido a una discriminación por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso RAMÓN GUILLERMO ALVAREZ DOMÍNGUEZ, CI.: 14.195.100-9, Transportista, hoy cesante, con domicilio en Samuel Lillo N° 9420 de la comuna de San Ramón, quien viene en interponer denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de SOTRASER SA., RUT.: 78.057.000-8, representada por su presidente gerente Roberto Fernán Urenda Gómez, CI: 9.723.972-K, ambos domiciliados en Américo Vespucio N° 1401 de la comuna de Quilicura, a fin de que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que detalla en su libelo, con reajuste, intereses y costas. Fundamenta su pretensión en el hecho que fue contratado por la empresa Servicios Generales Maper Limitada RUT.: 77.472.910-0, con quien suscribió un contrato de trabajo desde el día 6-11-2015 y hasta el día 20-12-2015, plazo tras el cual su contrato, pasó a ser de duración indefinida. Es del caso señalar que con fecha 1-10-2017 suscribió con Sotraser SA. Rut.: 78.057.000-8, un nuevo contrato, que más bien fue una actualización del contrato original suscrito con Maper Limitada, para desempeñarse igualmente como chofer interurbano para operar las flotas de camiones de las empresas Sotraser SA y Sotraser Logística Ltda. en el traslado de mercaderías peligrosas. Su remuneración era de $1.642.615, tal como fuere reconocido por su empleador en el finiquito de fecha 29-6-2020 y firmado ante notario con fecha 15-4-2021. Refiere que fue contratado para desarrollar labores de transporte interurbano de mercaderías peligrosas (específicamente transporte de Gas). Sin embargo su jornada real era de 12 horas ya que se trasladaba desde Quilicura a Quintero (3 horas) mas 2 horas de espera para cargar el camión y luego se dirigía a Teno (Km 175 en la Sexta Región) ( que son 5 horas de viaje) luego se hospedaba en Teno o se devolvía a Santiago o a Quintero sumando más horas ya sean 3 horas a Santiago o 5 horas a Quintero, y con un viaje de Santiago completaba finalmente 3 horas más. Con lo cual su jornada variaba de 13 a 18 horas. Estas extensiones horarias significaban que debía conducir de madrugada, pues salía de Quilicura dependiendo del horario de carga pues la carga podía realizarse en quintero a las 10am, 12am, 14pm, 16pm, 18pm, 20pm, 22pm, 24pm, 02pm, 04pm, 06pm, 08pm. Indica que los extensos tiempos se debe a que el transporte de gas licuado solo se conduce a 80 km por hora y además antes de cargar el camión debía realizar el check list del equipo, lo cual implicaba que previo a realizar la carga y su transporte debía realizar un chequeo que toma aproximadamente unos 30 minutos. Como puede apreciarse, trabajaba más de 15 horas sin su correspondiente descanso en tierra de 8 horas, lo cual no solo vulneró la legislación relativa al descanso diario contenida en el artículo 25 del Código del Trabajo, sino que además le provocó la enfermedad que más adelant
Fallo
SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela laboral interpuesta por RAMÓN GUILLERMO ALVAREZ DOMÍNGUEZ en contra de SOTRASER S.A. II.- Que, SE ACOGE la demanda subsidiaria de despido injustificado deducida por RAMÓN GUILLERMO ALVAREZ DOMÍNGUEZ en contra de SOTRASER S.A, solo en cuanto se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor con fecha 29 de mayo de 2020, y por ende, la parte demandada queda obligada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Por concepto del 30% de recargo de la indemnización por años de servicio, la suma de $2.463.923.- 2. Devolución aporte AFC por la suma de $761.161. III.- Que, las sumas indicadas en el acápite anterior deberán ser pagadas con reajuste e intereses, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que en todo lo demás, se rechaza la demanda subsidiaria IV.- Que, cada parte pagará sus costas por no haber resultado ninguna de ellas completamente vencida. Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los documentos guardados en custodia. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-651-2021 RUC 21- 4-0335934-0 Dictada por GONZALO FIGUEROA EDWARDS, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso RAMÓN GUILLERMO ALVAREZ DOMÍNGUEZ, CI.: 14.195.100-9, Transportista, hoy cesante, con domicilio en Samuel Lillo N° 9420 de la comuna de San Ramón, quien viene en interponer denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio demanda
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