1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MEDINA/SEGURIDAD VAKTHUND SPA

Rol

O-7286-2022

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ ANTONIO MEDINA MUÑOZ, guardia encargado de turno, con domicilio en Pasaje Punta de Dama N°9651, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación general por Nulidad del Despido, Despido injustificado y Cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleadora SEGURIDAD VAKTHUND SPA, rol único tributario 76.839.557-8, empresa del giro de servicios de seguridad privada prestados por empresas; y servicios de adiestramiento, guardería, peluquería, paseo de mascotas, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por SEBASTIÁN IGNACIO MAGNERE DURÁN, cédula de identidad 15.095.676-5, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Camino Internacional Km. 18, Parcela 1, comuna de Colina, en virtud de la relación circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan y que pasa a exponer: 1. Contrato: Con fecha 01 de julio del año 2022, comenzó a prestar servicios personales - bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo- para su ex empleadora SEGURIDAD VAKTHUND SPA, representada legalmente por doña SEBASTIÁN IGNACIO MAGNERE DURÁN, sin que se le hubiere escriturado su contrato, no obstante la fecha de ingreso consta de los certificados de cotizaciones de seguridad social. 2. Funciones: Fue contratado para desempeñar las funciones de "guardia encargado de turno", las que cumplió en el Centro de Distribución El Peñón Walmart Chile S.A. ubicado en Avda. Pdte. Jorge Alessandri Rodríguez18899, comuna de San Bernardo. 3. En el desempeño de sus funciones su jefe directo y quien le impartió órdenes fue don Víctor Barraza, supervisor de turno. 4. Jornada: su jornada en la práctica era de lunes a domingo con turnos de 12 horas 4 por 4 con horario de 20:00 a 08:00 horas, la que registré en reloj control. 5. Remuneración: su remuneración pactada, conforme cartola de su cuenta rut de Banco del Estado, era de $856.431.- (ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un pesos). Por ello, para los efectos de artículo 172, inciso primero, del Código del Trabajo, recibí una última remuneración mensual bruta de $856.431.- (ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y un pesos). 6. La remuneración se le pagó por transferencia a su cuenta rut los 05 de cada mes. Hago presente que se le adeuda la remuneración de días de agosto y septiembre de 2022. 7. Durante el transcurso de la relación laboral registro un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas las obligaciones que demandaba su labor cumpliendo a cabalidad con las instrucciones entregadas por la demandada, y llegué siempre puntual al desempeño de mis funciones. B. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: 1. Tuvo un accidente del trabajo el 18 de agosto de 2022, por el cual se le extendió licencia médica de

Fallo

por tanto, en virtud del artículo 1.698 del Código Civil la carga probatoria recae sobre el actor, quien debe probar la prestación de servicios en los términos descritos en el artículo 7 o inciso 1° del artículo 8, ambos del Código del Trabajo. Dicha disposición legal dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada", lo que no ocurre en el caso sub lite. Con la norma transcrita queda claramente demostrado que para determinar la existencia de un vínculo laboral ha de existir necesariamente dependencia y subordinación, que no existió en este caso. Los elementos clásicos y que han identificado históricamente la relación laboral, se encuentran en el cumplimiento de una determinada jornada, un lugar físico y cumplimiento de órdenes, tal como lo sostiene nuestra Excma. Corte Suprema, sin embargo, tales elementos no concurren en este caso por aplicación del principio de la primacía de la realidad y teoría de los actos propios - mediante la cual los actos que una persona despliega en el mundo fáctico, no pueden ser contradichos con actuaciones favorables a su posición, es decir la prohibición de venir contra los actos propios. Es por ello que ha de atenderse a elementos objetivos en la forma de realización de la prestación de servicios que permitan diferenciar c

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ ANTONIO MEDINA MUÑOZ, guardia encargado de turno, con domicilio en Pasaje Punta de Dama N°9651, comuna de Peñalolén, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación general por Nulidad del Despido, Despido injustificado y Cobro de Prestacio

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