SEPÚLVEDA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
C-5144-2022
Fecha
13 de diciembre de 2022
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que compareció don Sergio Fernando Ponce Muñoz, abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°1555, oficina 316, comuna de Santiago, en representación de doña Paola Andrea Silva Herrera, veterinaria, y de don Rodrigo Andrés Sepúlveda Moran, empresario, ambos con domicilio en Avenida Nueva Tajamar 481, departamento 1403, comuna de Las Condes, quienes dedujeron demanda de prescripción en contra del Banco Santander Chile, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Claudio Melandri Hinojosa, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Bandera 140, comuna de Santiago, a fin que se declare la extinción de la acción de cobro y de la acción hipotecaria existente en favor del Banco demandado, por haber operado la prescripción extintiva, con costas. al primer otrosí solicita se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, el alzamiento de la hipoteca inscrita a fojas 931 v N°339 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, en favor del Banco Santander Chile, y de la prohibición inscrita a fojas 1217 N°446 en el Registro de Prohibiciones inscrita a fojas 1217 N°446 en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del año 2009 en favor del Banco mencionado, los que pesan sobre el inmueble inscrito a fojas 622 N°1067 en el Registro de Propiedad del año 2016. Señaló que sus representados celebraron con el Banco Santander Chile, un contrato de compraventa y mutuo hipotecario, constituyéndose en su favor hipoteca sobre la propiedad ubicada en calle Cordillera de La Costa N°02708, que corresponde al sitio 276 del Conjunto Habitacional Altos del Raco 2, Etapa III, comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, inscrito en la actualidad a nombre de doña María Elena del Carmen Muñoz Candia a fojas 622 N°1067 en el Registro de Propiedad del año 2016 del Código: XTKJXCDXVQS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Conservador de Bienes Raí
Fundamentos
Considerando: I. En cuanto a la objeción documental de 2 de noviembre de 2022. Primero: Que la parte demandante, haciendo uso de la citación conferida, objetó la copia de escritura pública de 27 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago de don Cosme Gomila Gatica, y endoso de 27 de septiembre de 2018, correspondiente al pagaré N° de préstamo 500002503320, por monto capital original de 38.411.669 Unidades de Fomento. Precisó que la copia de escritura pública de 27 de marzo de 2018, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Cosme Gomila Gatica, se encuentra totalmente incompleta, primero, porque en su leyenda se hace referencia tanto a un anexo número uno y a un anexo número seis, los que formarían parte del instrumento que se acompañado, pero revisado este, no aparece el anexo número seis lo que deja a su parte en indefensión para hacer descargos a su contenido. Asimismo, el anexo número uno, no es más que una nómina de deudores, en donde en sus numerales 133 a 138 aparece mencionada doña Paola Andrea Silva Herrera, relacionándola a distintas operaciones, por diferentes montos y moneda, pero no se acompañan los documentos fundantes de la cesión tales como, los créditos, pagarés, contratos, en especial, los mutuos que se otorgaron por escritura pública. Añadió que en ellos nada se dice respecto del otro de sus representados y además no se encuentran acompañadas las actas de notificación donde conste que su representada fue válidamente notificada de la cesión, conforme lo exige el artículo 1903 del Código Civil. Planteó que no se acompañaron los documentos o instrumentos, ni los créditos en cobranza judicial, tal como lo señala la cláusula cuarta de la mencionada escritura, en sus numerales cuatro-uno, cuatro-dos, cuatro-tres Código: XTKJXCDXVQS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl y cuatro-cuatro, añadiendo que tampoco lo hacen los comprobantes de notificación de la cesión. Precisó que al ser parte integrante de la escritura acompañada, los documentos que se denuncian como faltantes de la misma, hacen que la escritura que se acompaña se encuentre incompleta, lo que la hace carecer de todo valor probatorio. Señaló que por los mismos fundamentos de hecho y de derecho, objetó por falta de integridad el endoso de 27 de septiembre de 2018, correspondiente al pagaré número de préstamo 500002503320, por monto capital original de 38.411.669 Unidades de Fomento, pues dicho documento para tener valor probatorio y pueda empecerle a uno de sus representados, el que solo se refiere a los créditos de doña Paola Andrea Silva Herrera, sin referirse al otro de los demandantes, a dicho documento le faltan por lo menos las actas de notificación personal de acuerdo al artículo 1903 del Código Civil. Hizo presente que tanto la cesión de derechos y el endoso del pagaré acompañado, nunca fueron notificados a ninguno de sus representados como para que tengan algún mérito probatorio o mejor
Fallo
por tanto necesario contar con la voluntad del deudor de la obligación, respecto de quien se deben cumplir medidas de publicidad a efectos de hacer oponible la cesión. (Alcalde Enrique y Boetsch Cristián, Teoría General del Contrato, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2021, p. 850). Séptimo: Que asentados los conceptos jurídicos antes mencionados, hay que precisar que la demandada alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo haber hecho cesión de crédito a la sociedad Inmobiliaria Nuevo Siglo SpA. En cuanto a la legitimación, y más precisamente, la legitimación pasiva, ha de establecerse que la legitimación es el segundo componente del derecho de acción. “En su simplificación más extrema, la legitimación sirve para determinar los sujetos que pueden ser “justa parte” en un determinado litigio, esto es, quienes tienen la calidad e legítimos contradictores para discutir sobre el objeto del proceso en una determinada relación procesal. Como principio general la acción no compete a cualquiera y ella tampoco puede deducirse en contra de cualquiera. La mayor o menor extensión para el ejercicio de este derecho vendrá determinada por el tipo de legitimación que allí se reconozca, atendiendo fundamentalmente a la distinción entre legitimación ordinaria o extraordinaria. Para la doctrina clásica, la legitimación es un requisito de la acción, entendida esta última como un derecho a una sentencia favorable. Se trata de un presupuesto de fondo, al punto
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 11º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-5144-2022 CARATULADO : SEPÚLVEDA / BANCO SANTANDER - CHILE CHILE Santiago, trece de diciembre de dos mil veintidós. Visto: Que compareció don Sergio Fernando Ponce Muñoz, abogado, con domicilio en calle Huérfanos N°1555, oficina 316, comuna de Santiago, en representación de doña Paola Andrea Silva Herrera, veter
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