Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

HITES S.A../INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

I-20-2023

Fecha

7 de julio de 2023

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del trabajadores cuyos contratos de trabajo indican cargo de apoyo integral tienda j45 respecto de doña Gloria González C.I. 13505044-k, Isabel Vásquez C.I. 16004114-5, y Leyla Moya C.I. 16454234-3; cuyos contratos indican cargo de promotor servicio tienda j45: Victoria Troncoso C.I. 20768156-3, y Elizabeth Castro C.I. 15612312-9; cuyos contratos de trabajo indican cargo de promotor integral venta j45: don Nicolás Urbina C.I 19043447-6, y cargo de administrativo post venta: doña Yelibeth Franquiz C.I. 26351935-3. No contener la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, otorga falta de certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente no conoce la labor específica que debe cumplir, quedando al arbitrio del empleador despedir al trabajador por incumplir las múltiples obligaciones contractuales.” Como consecuencia de los hechos constatados por los fiscalizadores, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca interpuso la siguiente multa en contra de nuestra representada: 1278/23/17-1 por 60 UTM correspondiente a $3.784.440. Respecto de la Unidad Económica declarada respecto del Grupo de Empresas Hites. Que todas las empresas del Grupo de Empresas Hites, incluyendo su representada en estos autos, han sido consideradas judicialmente como un Único Empleador, en función del fallo de fecha 08 de junio de 2012, de la causa RIT N°O-2017-2012 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. De esta forma, atendido el efecto erga omnes que tienen las sentencias de Unidad Económica, veremos que respecto de las obligaciones laborales todas las empresas del grupo tienen una identidad de sujeto entre ellas, considerándose un solo empleador, y por consiguiente, actuarán solidariamente frente a las obligaciones de carácter laboral y previsionales. Por consiguiente, como se verá más adelant

Fundamentos

fundamentos en virtud de los cuales en que se determinó la existencia de la infracción. El incumplimiento de cualquiera de estas medidas ideadas para una correcta investigación, llevarían, en forma inevitable, a una resolución deficiente, que no otorgue la certeza y seguridad necesaria para garantizar que los derechos del sancionado estén siendo respetados. Por lo tanto, el incumplimiento de cualquiera de las normas que regula el correcto procedimiento de una investigación debe llevar inevitablemente a la nulidad del proceso, y consecuentemente, de la multa que se imponga, por cuanto, una falta en cualquier segmento de este proceso conlleva, inevitablemente, a una vulneración de los derechos del denunciado. Los principios que mencionamos son reconocidos en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que se contiene en la Resolución N°1241 de 1 de octubre de 2021, al sostenerse en éste (entre las páginas 6 y 8) que el proceso de fiscalización consta de tres fases: preparatoria, investigativa y conclusiva o resolutiva, como todo acto administrativo de fiscalización. Considerando lo dicho hasta el momento, exponemos las correspondientes alegaciones: (i) Vulneración al principio de tipicidad respecto del procedimiento de fiscalización: La fiscalización que originó la multa impugnada ha transgredido el Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo establecido en la Resolución N° 1241 de 1 de octubre de 2021, ya que el proceso de limito meramente a solicitar los antecedentes y a entrevistar a la muestra de trabajadores parte del proceso, lo que como se verá, constituye una vulneración al derecho de defensa de su representada. No se ha cumplido el protocolo de investigación toda vez que el fiscalizador: (i) Solo se limitó a revisar documentación de algunos de los trabajadores de la sucursal, mas no inspeccionó las dependencias del local objeto de la fiscalización, dándose con ello el incumplimiento que se reclama en el proceso de fiscalización, esto es, el fiscalizador no inspeccionó las instalaciones del lugar de trabajo, por lo que mucho menos pudo comprobar cómo es que estos cargos de trabajo se llevaban a cabo en la práctica, en congruencia con el dinamismo que se evidencia al interior de los locales; y luego (ii) No entrevistó a su representada, lo que denota un manifiesto incumplimiento al principio de bilateralidad. Lo cierto, es que la Inspección no cumplió con el debido procedimiento ordenado por el manual, procediendo a cursar su multa tras observar los antecedentes y entrevistar únicamente a los trabajadores involucrados. • De la falta de motivación en la Resolución de Multa N° 1278/23/17. La resolución impugnada adolece de argumentación y razonamiento lógico suficiente para fundar una resolución de carácter administrativo. El argumento que utiliza la Inspección Provincial del Trabajo para fundamentar su recurso es simplemente decir que los contratos incumplen la norma por cuanto sería

Fallo

fallo de fecha 08 de junio de 2012, de la causa RIT N°O-2017-2012 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. De esta forma, atendido el efecto erga omnes que tienen las sentencias de Unidad Económica, veremos que respecto de las obligaciones laborales todas las empresas del grupo tienen una identidad de sujeto entre ellas, considerándose un solo empleador, y por consiguiente, actuarán solidariamente frente a las obligaciones de carácter laboral y previsionales. Por consiguiente, como se verá más adelante, cuando existan faltan sancionadas a una empresa, estas deberían ser evaluadas por parte del fiscalizador como un solo empleador, de la forma en que la ley lo ha definido y un tribunal laboral lo ha dispuesto, por lo que necesariamente se incurrirá en el vicio de non bis in ídem cuando la misma falta de sancione a distintas empresas del mismo grupo, cuando todas comparten la misma identidad de sujeto. Esto se ve especialmente patente cuando las obligaciones laborales dependen de la cantidad de trabajadores de una empresa y las multas por las infracciones también se ven calculadas de esta forma. Infracción al principio del Non bis in ídem. Respecto de los incumplimientos señalados en la Resolución de Multa N° 1278/23/17, se destaca desde ya una grave falencia que constituye un vicio insalvable en que incurre la ya mencionada resolución, a saber: a) Sobre el principio de non bis in ídem. El actuar de la fiscalizadora al cursar la infracción controvertida en la reso

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Causa Ruc 23-4-0489480-3 Rit I-20-2023 Materia Reclamación de multa administrativa Procedimiento Aplicación general Denunciante Hites S.A. Rut 81.675.600-6 Abogados Javier Ignacio Chacón Clericus Ramón Andrés Domínguez Hidalgo Francis Gloria Reyes Castro C.I. 18.022.241-3 C.I. 9.379.350-1 C.I. 16.192.334-6 Denunciada Inspección Provincial del Trabajo de Talca Abogados Pamela

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