1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MURILLO/SUPERMARK SPA

Rol

O-849-2023

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: En primer lugar alega, debo indicar que en el horario de colación era obligado a almorzar en una bodega ubicada en el local de la Importadora Xiufang SpA. Agrega que dicha bodega no contaba con las medidas de seguridad apropiadas ni era el lugar idóneo para realizar una actividad tan necesaria como es el hecho de alimentarse en medio de la jornada de trabajo. Hace presente que además, el mismo local de trabajo mencionado está repleto de cámaras de seguridad que le observaban en todo momento, perjudicando así, su intimidad. Inclusive añade, por medio de dichas cámaras sus superiores le acosaban constantemente; pues cada vez que se detenía un momento para descansar, le llamaban la atención inmediatamente no permitiendo que descansara ni un solo minuto durante la jornada laboral. En segundo lugar establece, luego de revisar el estado de pago de sus cotizaciones previsionales, se dio cuenta de que la empleadora no había pagado su cotización previsional en la siguiente institución y período: AFC: - Se adeuda la cotización del mes de diciembre de 2022. Menciona que pese a que le pidió en reiteradas oportunidades a su ex empleador que procediera al pago de dicha cotización, aquel se negó a hacerlo. En definitiva precisa, por los todos los hechos anteriormente relatados es que se vio obligado a recurrir a la institución del autodespido contemplada en el art. 171 del Código del Trabajo. Narra que a continuación, podrá apreciar la carta de despido indirecto que remitió tanto al ex empleador como a la Dirección del Trabajo la que incorpora a la demanda. Advierte que de conformidad al art. 171 del Código del Trabajo el autodespido o despido indirecto encuentra su fundamento en dos causales del estatuto laboral, a saber: a) Art. 160 N°5 del Código del Trabajo: actos, omisiones o imprudencias temerarias. Razona que como podrá apreciarse de su relato, el empleador incurrió en la causal del art. 160 N°5 por dos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso EDWARD MURILLO HURTADO, domiciliado en Avenida Obispo Manuel Umaña N°033, Torre A, departamento 1406, comuna de Estación Central, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y unidad económica en contra de IMPORTADORA XIUFANG SPA, representada legal por Xiufang Luo, ambos domiciliados en Sazié N°2935, local 12, comuna de Santiago y SUPERMAK SPA, representada legalmente por Xiaohong Liang, ambos domiciliados en San Pablo N°3125, comuna de Santiago, a fin de que se declare que las demandadas conforman una unidad económica o en subsidio eran sus coempleadores y que su autodespido es procedente y se les condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que desempeñó funciones bajo dependencia y subordinación para la unidad demandada desde el 11 de octubre de 2017. Añade que cabe hacer presente que su empleador contaba con diversos locales comerciales, los cuales son manejados por una misma familia de origen chino compuesta por la madre doña Xiufang Luo y por su hija doña Xiaohong Liang. Agrega que es pertinente precisar que en el último tiempo la persona que se ha hecho cargo de dichos locales ha sido don Sebastián Torres, pareja de doña Xiaohong Liang. Explica que en cuanto al vínculo laboral, fue prestando sus servicios en los locales comerciales de la siguiente forma: 1. Desde el 11 de octubre de 2017 estuvo contratado por Comercial Xiaohong Liang E.I.R.L. 2. Desde el 1 de enero de 2018 pasó a estar contratado por Importadora Xiufang SpA, la cual me reconoció la antigüedad laboral en la cláusula sexta del contrato de trabajo de fecha 17 de enero de 2018 respecto de la Comercial Xiaohong Liang E.I.R.L. En este sentido dice, es adecuado precisar que las puertas del local de Comercial Xiaohong Liang E.I.R.L. cerraron para, posteriormente, ser abiertas nuevamente, pero, esta vez, bajo el nombre de la empresa Importadora Xiufang SpA. Asimismo añade, cabe indicar que a lo largo de la relación laboral, en reiteradas oportunidades he sido enviado por sus superiores a trabajar en el local de Supermak SpA, ubicado en San Pablo N°3125, cuando así lo requerían las necesidades del negocio. Sostiene que a mayor abundamiento, las veces que fue enviado al local de Supermak SpA, sus funciones consistían en trabajar en la bodega: sacando reposiciones de productos, seleccionando mercadería para luego cargarla en un furgón de transporte y, finalmente, entregando dicha mercadería en el local de la Importadora Xiufang SpA. Asimismo agrega, cabe precisar que las reuniones laborales se llevaban a cabo en el lo

Fallo

por tanto, solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de su persona, en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del Código del Trabajo. Señala que entre los elementos que indican la existencia de la unidad económica, en este caso preciso, están los siguientes: - Mismo giro comercial, pues la Importadora Xiufang SpA y Supermak SpA se dedican a la venta al por mayor de artículos eléctricos y electrónicos para el hogar. - Existe una unidad en la forma de dirigir la empresa, dirección que es llevada a cabo por la familia de origen chino. - Las representantes legales de la Importadora Xiufang SpA y Supermak SpA son miembros de la misma familia, a saber, son madre e hija. En forma subsidiaria explica, y solo en caso de que el Tribunal no acoja la tesis de la unidad económica, procede declarar que la Importadora Xiufang SpA y Supermak SpA eran coempleadores respecto de su persona y, en consecuencia, son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en consideración a los hechos expuestos con anterioridad. Dice que por feriado legal, se le adeudan 9 días, por la suma de $152.857 pesos y concepto de feriado proporcional, por el período trabajado desde el 11 de octubre de 2022 al 20 de enero de 2023, equivalente a 5,7 días de feriado, se le debe la suma de $96.809 pesos. SEGUNDO: Que la demandada Importadora Xiufang Spa, no evacuó el traslado que le fuera conferido. TERCERO: Que la

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RIT N° : O-849-2023 RUC N° : 23- 4-0458690-4 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : EDWARD MURILLO HURTADO DEMANDADO : IMPORTADORA XIUFANG SPA DEMANDADO : SUPERMAK SPA *********************************************************************** Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

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