2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASANOVA/SOCIEDAD DE TRANSPORTE Y MANTENCIÓN ECOGREEN LTDA.

Rol

T-1826-2022

Fecha

6 de julio de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos atentan en contra de lo establecido en el Art. 19 N° 21 de la Constitución, en razón de lo cual pide que la demandada sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por daño moral, feriado proporcional adeudado, remuneración pendiente del mes de marzo de 2022 por una licencia médica que no fue tramitada por el empleador, devolución de gastos efectuados con ocasión del empleo. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, con las mismas peticiones, a excepción de la indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que es efectiva la existencia de la relación laboral, con reconocimiento de fecha de inicio del día 01 de octubre de 2021, habiendo sido despedida la demandante con fecha 27 de julio de 2022 por la causal del Art. 161 inciso primero del Código del Trabajo. Que en cuanto a los gastos, se explica que a la demandante se le asignó un monto fijo de dinero que debía usar para gastos, de los que fue rendida una suma de dinero que no completaba el total, en razón de lo cual se debería imputar la suma faltante a las indemnizaciones y prestaciones que corresponden a la demandante por término del contrato. Niega que haya habido un trato inadecuado de parte de ninguna jefatura de la demandante, habiendo informado a la demandante de todos los aspectos operacionales así como con la seguridad y salud ocupacional, negando que haya habido ninguna reunió o reclamo formulado por la demandante respecto de su jefatura con ninguna de las personas que se señalan en la demanda, que de hecho la Asociación Chilena de Seguridad hizo un estudio de puesto de trabajo, descartándose que la demandante haya sido afectada por una enfermedad profesional. Que el despido se debe a una reestructuración, no a actos de acoso en contra de la tra

Fundamentos

considerando además que el conocimiento de esta testigo nace únicamente de la demandante. OCTAVO; Que también la testigo Lepileo da cuenta de que la actora tendría problemas de salud mental, manifestando síntomas como falta de sueño y desánimo, lo que a su vez se relaciona con el informe psiquiátrico, en donde se diagnostica a la demandante con un trastorno depresivo moderado. Sobre esto se puede decir que una cosa es que una persona tenga problemas de salud mental y una diferente es que ellos puedan ser atribuidos al entorno laboral, la testigo Lepileo vio la situación de salud de la demandante, de eso su conocimiento es directo, pero no puede atribuir aquello a la relación laboral, de la misma forma, el informe psiquiátrico, que por lo demás es una opinión médica que no ha pasado por las normas legales que regulan al opinión de expertos en juicio, que es naturalmente prueba pericial., sin que tampoco hay declarado en juicio la persona que otorgó el certificado para ser contrainterrogada, si bien establece un diagnóstico, solamente hace una descripción de los síntomas y de la fecha en que la demandante refiere haber comenzado a sufrirlos, pero no hay una relación causal establecida en el documento respecto de su contrato de trabajo. El documento en análisis señala que la trabajadora habría vivenciado problemas en su trabajo que fueron en aumento, habiendo una diferencia entre que algo sea efectivo y tenga determinadas característica y que algo sea “vivenciado” de cierta forma, ya que dos personas pueden vivenciar la misma experiencia de forma muy diferente, pero esta es solo una forma de consignar lo que la demandante señala, ello en un contexto terapéutico, en donde no se pone en duda la veracidad de los dichos de la persona, porque el objetivo no es determinar la verdad, sino que tratar a la persona. A continuación documento señala que los malestares habrían comenzado en la jornada laboral y extendiéndose después a las otras áreas de la vida, pero nuevamente esto es solo una constatación de la narración de la actora, no una atribución de causalidad, que la médico que hace el certificado no está en condiciones de hacer. Quien sí está en condiciones de hacer un juicio de atribución es el organismo administrador de la Ley N° 16.744, quien tiene las herramientas y competencias para determinar si es que una enfermedad tiene o no su origen en la relación de trabajo, haciendo evaluaciones no desde una perspectiva terapéutica, eso solo viene cuando la trabajadora recibe tratamiento, sino que con la finalidad de determinar eventual responsabilidad del empleador como agente del padecimiento, y la demandada ha incorporado resolución de calificación de enfermedad, en donde el organismo administrador ha determinado que la situación de salud de la demandante es de naturaleza común, no laboral. Por ende, el Tribunal carece de medios de prueba para hacer una conexión entre el vínculo de trabajo de la actora y su situación de salud. NOVENO; Que la demanda a

Fallo

Por tanto, lo que se puede ver es que hay una discrepancia en la versión de las testigos sobre el tiempo en que comienzan los hechos y en las motivaciones de las supuestas conductas de acoso. Es normal que las testigos no sean del todo precisos en las fechas de los hechos, porque las situaciones sobre las que declaran no les atañan personalmente, por eso son terceros en el juicio, de manera tal que la credibilidad de una declaración testimonial no se pierde por el solo hecho de que una testigo no sea del completamente precisa el tiempo de los hechos, pero en el caso la discrepancia entre las testigos es más que eso, porque no solo dan versiones diferentes sobre la fecha en que inicia la situación, sino que en las circunstancias generales que rodean aquello, así como en las motivaciones tras las supuestas agresiones a la demandante, lo que es relevante dado que, como se dijo, en el caso de la testigo Lepileo, el conocimiento viene de la misma actora, por lo que la discrepancia incluso se da en la forma en como la demandante ha presentado las cosas en el pasado. SÉPTIMO; Que la testigo Toro si tiene un conocimiento directo e independiente de los hechos, porque ella es trabajadora de la empresa, declarando que pudo presenciar hechos de agresión verbal hacia la trabajadora, sin embrago, cuando específica las situaciones a las que hace referencia hace uso de ejemplos que no dan cuenta de actos de agresión en contra de la demandante. Así, por ejemplo, señala que en una oportunidad

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Pamela Beatriz Casanova Lepileo, cédula de identidad número 15.061.692-1, domiciliada para estos efectos en Los Ángeles N° 186, Villa La Gloria, comuna de Los Andes, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa S

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