2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE/SUBUS CHILE S.A.

Rol

S-30-2022

Fecha

5 de julio de 2023

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece Jorge Meléndez Córdova, Director Regional del Trabajo, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en Moneda N°723, Santiago; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por indicios de prácticas desleales en contra de la empresa SUBUS CHILE S.A. RUT 99.554.700-7, representada legalmente por don Andrés Campos Borrero, cédula nacional de identidad número 21.917.402-0, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. del Condor Sur N°590, piso 7, Huechuraba, por haber incurrido en graves vulneraciones a la libertad sindical del SINDICATO DE EMPRESAS TRABAJADORES SAN JOSÉ, RSU 1313.0850 y SINDICATO TRABAJADORES UNIDOS SUBUS CHILE S.A., consistente en el incumplimiento por parte de la empresa de la entrega de información prescrita en los artículos 316 y 317 del Código del Trabajo, en perjuicio de la buena fe sindical. Refiere que el Sr. Burreto, presidente del Sindicato de Empresas de Trabajadores San José y el Sr. Quintanilla, presidente del Sindicato de Trabajadores Unidos SUBUS CHILE S.A. denuncian a su empleador SUBUS CHILE S.A. por prácticas desleales. Afirman que con fecha 3 de julio de 2021 solicitaron a la empresa la información contemplada en el artículo 316 y 317, ambos del Código del ramo, pero la empresa omitió la entrega de la planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores, desglosada en haberes y con detalle de fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada. Así las cosas, sostienen que tales conductas serían constitutivas de incumplimiento de la entrega de información obligatoria, según lo previsto en el artículo 315 y siguientes del Código del Trabajo. Explica que luego de efectuado el examen de admisibilidad de los hechos denunciados por los sindicatos, se estimó que aquellos podrían implicar indicios de prácticas antisindicales, asignándose su investigación a la Fiscalía, generándose la comis

Fundamentos

considerando que la empresa, pese a los reiterados requerimientos tanto de la Inspección del Trabajo como de las propias organizaciones sindicales, no entregó la información regulada en los artículos 316 y 317 del Código del Trabajo, incurriendo en la práctica desleal contemplada en el artículo 403 letra c) del mismo cuerpo legal. Avanza en exponer que los hechos constatados en el informe de fiscalización N°1350.2021.234 y que se estiman constitutivos de prácticas desleales son los siguientes, a saber: 1) Con fecha 3 de julio de 2021 los sindicatos solicitaron a la empresa, por medio de una carta firmada por los presidentes de ambas organizaciones, el valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento colectivo vigente, costos globales de mano de obra y planilla de remuneraciones pagada a los trabajadores afiliados a la organización, desagregada por haberes y con el detalle de la fecha de ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada. 2) El día 12 de julio de 2021 la empresa hace entrega vía correo electrónico de los documentos señalados, de forma incompleta, en tanto omite el pago de bonos. 3) Con fecha 13 de agosto de 2021 ambos sindicatos presentaron un proyecto de contrato colectivo, el que incluía 727 trabajadores, socios de los sindicatos. 4) Con fecha 23 de agosto de 2021 la empresa da respuesta al proyecto de contrato, impugnando a 143 trabajadores que aparecen como socios de otras organizaciones sindicales. 5) El día 26 de agosto de 2021 vía correo electrónico los sindicatos solicitan los comprobantes de remuneraciones de los socios de ambas organizaciones de los 3 últimos meses, respecto de 727 trabajadores que se encontraban en negociación colectiva y que a la vez son socios de los sindicatos. 6) El 6 de septiembre de 2021 las organizaciones solicitan al Inspector que ordene a la empresa cumplir con la entrega de documentación solicitada el día 3 de julio de 2021, dado que la entregada omitía determinados pagos como bono trimestral y operacional. 7) En la audiencia de reclamación llevada a cabo el día 8 de septiembre, la Comisión Negociadora Sindical se allanó respecto de 2 trabajadores de los 143 objetados, quedando en total una nómina de 141. 8) El 9 de septiembre de 2021 mediante Ordinario 634 la Inspección del Trabajo Santiago Norte da traslado a la empresa, otorgando un plazo de 2 días para cumplir con el requerimiento de las organizaciones. 9) La empresa el día 10 de septiembre de 2021 envía los comprobantes y planilla de remuneraciones de 470 trabajadores, dejando fuera los impugnados. 10) Con fecha 13 de septiembre de 2021 se dictó la Resolución N°80 de la Inspección del Trabajo Santiago Norte que declara que los 141 trabajadores objetados por ser socios de otros sindicatos y que formaban parte de las negociaciones colectivas, quedan habilitados para negociar porque mantendrían ficha de afiliación sindical al día con las organizaciones negociantes. 11) El día 23 de septiembre de 2021 se d

Fallo

por tanto, la acción no se encontraría caduca, es menester señalar que no se acompañaron medios probatorios suficientes, en atención a su gravedad, concordancia y multiplicidad, tendientes a demostrar dicha circunstancia. Por el contrario, quedó acreditado que la negociación colectiva -marco jurídico donde se emplaza la práctica desleal denunciada- concluyó sin huelga y con la suscripción de un contrato colectivo al que incluso mediante adendum se incorporaron los trabajadores impugnados con antelación, como así lo expresaron de forma conteste los testigos. Por lo expuesto, se acogerá la excepción de caducidad interpuesta por la denunciante y, en consecuencia, se omitirá el análisis del fondo del asunto, por resultar incompatible con lo resuelto, como se detallará. DÉCIMO: Del material probatorio. Todas las probanzas fueron analizadas bajo las reglas de la sana crítica y aquellas no expresamente referidas no alteran lo concluido con antelación. UNDÉCIMO: De las costas. No se condena en costas a la denunciante por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 63, 73, 168, 292, 425 y siguientes, 445, 453, 454, 468 y siguientes, se resuelve: I. Que SE ACOGE la excepción de caducidad opuesta por la parte denunciada SUBUS CHILE S.A., declarándose la caducidad de la presente acción. II. Que SE OMITE pronunciamiento respecto de la acción principal por ser incompatible con lo resuelto. III. Que no se condena en co

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Santiago, cinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece Jorge Meléndez Córdova, Director Regional del Trabajo, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA PONIENTE, con domicilio en Moneda N°723, Santiago; e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por indicios de prácticas desleales en contra de la em

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