2º Juzgado de Letras de Iquique

BANCO FALABELLA / ARGOMEDO SAN MARTIN JANI NIFFER

Rol

C-1476-2013

Fecha

9 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación del BANCO FALABELLA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, oficina 702 de la ciudad de Iquique, quien interpone demanda ejecutiva en contra de JANI NIFFER ARGOMEDO SAN MARTÍN, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Serrano N°1307 de la ciudad de Iquique y calle Las Bastilla N°510, block 26, departamento 23, Población Mirador del Pacífico III, Arica. Expone que su representado es dueño del pagaré N°20-110- 000370-0 suscrito por el ejecutado, por la suma de $2.153.987.-, el que debía ser pagado en 24 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $128.499.- salvo la última que será por $128.485.-, con vencimiento a partir del día 18 de enero de 2012. Afirma que el ejecutado se encuentra en mora desde el mes de julio de 2012, adeudando desde la cuota N°7, la suma total de $2.312.968.- Refiere que en dicho pagaré se estableció que en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que rija a la época del retardo, asimismo el banco podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido; agrega que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante notario público, siendo una deuda líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. Por lo tanto, al mérito de lo expuesto y previas normas que indica, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en Código: JXSQXCXYSQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contra de la deudora por la suma de $2.312.968.-, más intereses, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda, con costas. A folio 13, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificada y requerida de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Pedro Antonio Veliz Fan, abogado, en representación del Banco Falabella, quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda ejecutiva en contra de Jani Niffer Argomedo San Martín, solicitado se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $2.312.968.-, más intereses, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 13, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificada y requerida de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , solicitando el total rechazo de la demanda interpuesta, con costas, por los motivos señalados en la parte expositiva. TERCERO: Que la parte ejecutante a fin de acreditar su pretensión, acompañó el siguiente documento: 1. Pagaré N°20-110-000370-0 CUARTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, espacio de tiempo que en este caso comienza a computarse desde el mes de julio de 2012. QUINTO: Que del mérito de los antecedentes ha de tenerse acreditado, que la mora o simple retardo en el pago de la obligación que se demanda se produjo en el mes de julio de 2012, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción. SEXTO: Que, al momento de haberse tenido por notificada a la ejecutada, esto es, en virtud de la presentación de fecha 08 de julio de Código: JXSQXCXYSQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022, a folio 13, ya había transcurrido con creces el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que resulta evidente que a esa época la acción ejecutiva incoada en autos respecto del pagaré N°20-110-000370-0, se hallaba extinguida, por lo que será acogida la excepción, imponiéndose las costas al ejecutante atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, artículos 160, 170, 254, 434, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; ley 18.092;

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, citándose a las partes a oír sentencia. Código: JXSQXCXYSQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Pedro Antonio Veliz Fan, abogado, en representación del Banco Falabella, quien por los motivos señalados en la parte expositiva, interpone demanda ejecutiva en contra de Jani Niffer Argomedo San Martín, solicitado se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la deudora por la suma de $2.312.968.-, más intereses, debiendo seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la deuda, con costas. SEGUNDO: Que a folio 13, comparece la ejecutada en autos, dándose por notificada y requerida de pago, oponiéndose a la ejecución mediante la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , solicitando el total rechazo de la demanda interpuesta, con costas, por los motivos señalados en la parte expositiva. TERCERO: Que la parte ejecutante a fin de acreditar su pretensión, acompañó el siguiente documento: 1. Pagaré N°20-110-000370-0 CUARTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: “El plazo de

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FOJA: 28 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Iquiqueº CAUSA ROL : C-1476-2013 CARATULADO : BANCO FALABELLA / ARGOMEDO SAN MARTIN JANI NIFFER Iquique, nueve de Diciembre de dos mil veintidós VISTO: A folio 1, comparece PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación del BANCO FALABELLA, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N

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