MARCHANT/ILUSTRE MUNIICIPALIDAD DE ARICA
Rol
O-90-2023
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don ALBERTO JESUS MARCHANT JIMENEZ, gasfíter, cédula de identidad N° 8.320.028-6, domiciliado para estos efectos, según dice, en esta ciudad, Pasaje Los Robles N° 2133, patrocinado por el Abogado don Pedro Peña Sánchez, y como apoderado en juicio el Abogado don Carlos Cassanelli Jofré, con domicilio y forma de notificación indicada en autos, deduce demanda por nulidad del despido en conjunto con el despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y reconocimiento de relación laboral en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA, Corporación de Derecho Público, Rut 69.010.100-9, representada legal por el Alcalde de la comuna, don Gerardo Espíndola Rojas, ambos domiciliados en esta ciudad calle Rafael Sotomayor N° 415, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota, de conformidad a los antecedentes de Esta causa se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándosele el Rit O-90-2023, donde la demandada, patrocinada por el Abogado don José Fuentes Díaz, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación anotados en autos, contestó la demanda planteando la excepción de caducidad y prescripción, y asimismo respondiendo en el fondo, solicitó el rechazado de la demanda. Con fecha 12 de mayo último, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, donde se hizo una breve relación de la demanda y contestación, se confirió traslado al actor de las excepciones opuestas por la demandada, quedando para ser resuelta en esta sentencia. Luego el Tribunal llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, lo que no prosperó por la intransigencia de las partes. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, estableciéndose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, en especial la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes, y
Fundamentos
CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Demandante. PRIMERO: Que, don Alberto Jesús Marchant Jiménez, ya individualizado, demanda a la Iltre. Municipalidad de Arica, representada por el Alcalde de la comuna don Gerardo Espíndola Rojas, también individualizada, a fin que en definitiva se declare la existencia de una relación laboral, la nulidad de su despido, asimismo injustificado, y que se la condene al pago de las prestaciones laborales que indica, con costas. Fundamenta su pretensión en que prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada desde el 1 de mayo de 2016 mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Refiere que trabajó en labores de "Maestro" en el Taller de Albañearía perteneciente al Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad demandada, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Dice que se trató de un cargo genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad; que estuvo sujeto a jornadas de trabajo, al poder de mando de sus superiores y, al deber de obediencia, Señala que los contratos a honorarios constituyen una infracción a la legislación aplicable, pues bajo el principio de la supremacía de la realidad se trató de una efectiva relación laboral; además que se trató de una vinculación de más de 6 años. Señala que por su labor le correspondió salir a terreno a fabricar pisos, salir con un gasfíter a realizar reparaciones, participar en armado de urnas, fabricación y armado de muebles, realizar labores de maestro gasfíter, entre otras; también labores en los talleres de electricidad o carpintería. Consecuentemente, refiere, no pudo haber estado sujeto a las normas del artículo 4 de la Ley N° 18.883, que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en cuanto sus labores jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios transitorios y temporales. Expone que su remuneración era la suma de $493.087.- mensual; y que tenía derecho a feriados, permisos, y otros derechos. En cuanto al término de la relación laboral, expresa que el día 31 de diciembre de 2022, la Municipalidad dio por concluido el contrato sin cumplir con las formalidades legales, no señaló los hechos ni indicó alguna causal legal, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo; y tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral. Solicita se declare que entre las partes existió relación laboral entre el día 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo; también que se declare la continuidad de los servicios pr
Fallo
Por lo expuesto niega la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que los contratos de prestación de servicios fueron pactados para desarrollarse dentro del marco de la gestión que específicamente le encomendara el municipio al actor bajo el pago de honorarios, servicios estos últimos que se desempeñaban sin subordinación o dependencia. En cuanto el término de la prestación de servicios, dice que se produce por el vencimiento del plazo de duración de sus servicios, conforme su último contrato. Al efecto, dice que el último contrato, de fecha 14 de julio de 2022, vencía el 31 de diciembre de la misma anualidad, y que a través de una comunicación escrita que fue entregada personalmente el 27 de diciembre de 2022, se informó de si término; y agrega que para esa comunicación no se requería de mayores formalidades. Plantea que la legalidad de este tipo de contratación al interior de las municipalidades es una facultad expresamente entregada por la ley, conforme lo dispone el artículo 4° de la ley 18.883, estatuto administrativo para funcionarios municipales. En este caso, prosigue, la contratación a honorarios se ajustó a dicha norma, en cuanto los servicios prestados por el demandante tuvieron un cometido específico conforme se contempló expresamente en cada contrato, siendo esencialmente transitorios atendida la limitada duración de cada uno de los instrumentos suscritos, lo que se entiende sin perjuicio de la posibilidad de su renovación consecutiva en la medid
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Procedimiento: Aplicación General Materia: Nulidad de Despido, Despido Indebido Demandante: Marchant Jiménez, Alberto Demandado: I. Municipalidad de Arica RIT O-90-2023 RUC 23- 4-0471108-3 ___________________________________/ Arica, a cinco de julio del año dos mil veintitrés. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don ALBERTO JESUS MARCHANT JIMENEZ, gasfíter, cédula de identidad N° 8.
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