ALFARO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
O-184-2023
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 184-2023, comparece don Cyntia Del Pilar Concha Cerda, Abogada, y doña Karina Elizabeth Venegas González, abogada, ambas con domicilio en calle Arturo Prat N°696 oficina N°426, Edificio Plaza Centenario, de la ciudad de Temuco, en representación convencional según se acreditará de doña FANNY MARISOL ALFARO JARA, profesora de estado en educación física deportes y recreación, con domicilio en calle Agustín N° 02145, Villa Santa Elena de Maipo de la ciudad de Temuco, he interponen demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del ex empleador de mi representado, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, Rol Único Tributario Nº 69.190.700-7, representada por don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, en su calidad de Alcalde, o por quien lo subrogue o represente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en Arturo Prat N° 650, de la comuna de Temuco. Funda su demanda en que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 03 de mayo de 2010, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 30 de diciembre del año 2022. Agrega que durante la relación laboral se desempeñó en el Departamento de Deportes dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Ilustre Municipalidad de Temuco como Gestor Deportivo, realizando en el último tiempo labores administrativas, específicamente la atención y orientación a mil usuarios mensuales de organizaciones deportivas y público en general de manera presencial, telefónica o a través de otros medios de comunicación, con la finalidad de difundir los programas deportivos e informar y orientar sobre postulaciones a proyectos deportivos, orientar y difundir el uso de plataforma deportiva a los usuarios para las
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión drástica de desvincularlo de su fuente de trabajo, con lo que lo dejó en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Continuidad de los servicios, señala que la continuidad de las labores merece un capítulo aparte en la presente demanda, puesto que además de ser su declaración una de las peticiones concretas sometidos el elemento de la continuidad es de aquellos que permite a ésta parte poder comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que éste elemento de continuidad de labores en el tiempo, se opone a uno de los aspectos que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, puesto que la continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contrataciones. Cabe hacer notar que la continuidad en los presentes autos comprueba que el trabajador prestó servicios de forma permanente y constante, dedicando su tiempo de forma exclusiva a la demandada, en los términos que lo realiza un trabajador sujeto a una relación laboral. Lo dicho encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por mi representado a favor de la Municipalidad por 12 años, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, y en documentos que acreditan su permanencia desde 03 de mayo de 2010. Desarrolla las consideraciones de Derecho, Sobre la Competencia del Tribunal y en cuanto a la calificación jurídica de la relación laboral, para sostener que la ley dispone que el personal contratado a honorarios no queda sujeto a las disposiciones del Estatuto Administrativo, precisamente porque no son funcionarios. Empero, si los servicios de una persona son contratados "a honorarios", fuera de los casos autorizados por la ley, no puede invocarse esa misma legalidad quebrantada para asilarse en la imposibilidad de celebrar contratos de trabajo donde la ley no lo permitiría, porque ello importaría contrariar el principio de juridicidad que debe gobernar los actos de la Administración, en el sentido que ésta es la primera llamada a respetar el bloque normativo fundamental; y el Derecho no puede amparar la desprotección o precariedad, cuando los servicios se prestan bajo subordinación o dependencia. De los antecedentes expuestos se desprende que las labores del demandante se desarrollaron bajo subordinación y dependencia, lo cual desestima las alegaciones que posiblemente argumentará el demandado, ya que invocará una contratación a honorarios conforme con el artículo 4° de la Ley Nº 18.883, porque esta contratación requiere que se trate de labores accidentales y no habituales de la Municipalidad o para cometidos específicos y que, las labores se realicen por profesionales, técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Con todo y en atención a lo anterior, en el caso particular no se cumplieron durante
Fallo
fallo que se revisa” y en el mismo sentido cita y desarrolla jurisprudencia. Así como podrá apreciarse que en el programa con el cual se suscribió un contrato de prestación de servicios a honorarios con la demandante, se trata de un programa específico, en que, como profesional, debía realizar las diferentes gestiones encomendadas en su contrato a honorarios, sin vínculo de subordinación, ni dependencia, ya que estas actividades se subsumen en el artículo 4 de la ley 18.883, como majaderamente se ha venido señalando. En consecuencia, el citado artículo 4 del Estatuto Administrativo debe prevalecer en cuanto a su aplicación en cuanto a su especialidad, en efecto, realizar el ejercicio contrario, es decir, aplicar primeramente la norma general como es el Código del Trabajo, lo cierto es que toda relación contractual desde ese prisma sería entonces relación laboral tornando inaplicable el citado artículo 4 de la Ley 18.883. En consecuencia, al no haber infracción en el presente caso, se debe entender que la relación contractual no goza de las prerrogativas laborales porque no hubo infracción por parte de la Administración Municipal en cuanto a su contratación y aplicación. Así las cosas, no existe la obligación de por parte de la Municipalidad de pagar las cotizaciones previsionales cuando se suscribe en base a Honorarios en dicha obligación de conformidad a la Ley 20.225, dictada con fecha 11 de marzo de 2008, ya que existe obligación de cotizar de acuerdo al porcentaje de emis
Texto Completo (Preview)
Temuco, cuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 184-2023, comparece don Cyntia Del Pilar Concha Cerda, Abogada, y doña Karina Elizabeth Venegas González, abogada, ambas con domicilio en calle Arturo Prat N°696 oficina N°426, Edificio Plaza Centenario, de la ciudad de Temuco, en representación convencional según se acreditará de doña FANNY MARISOL
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica