HOWAR/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
O-32-2022
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
Asignación de locomoción, Asignación desgaste de herramientas, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de respaldo a la demanda como también los
Fundamentos
fundamentos de derecho de la misma. En dicho orden de ideas indica que efectivamente la demandada principal se adjudicó la ejecución de la obra "Camino básico por conservación Ruta S-803 Hualapulli - Emulpan , tramo 11.500 a Dm. 22.295, Comuna de Villarrica, Provincia de Cautin de la Region de la Araucania", pero que, sin perjuicio de la carga probatoria del demandante, no existió el régimen de subcontratación alegado. Al respecto señala del artículo 183-A del Código del Trabajo, que define el trabajo en subcontratación, se desprende que para que éste que concurra el trabajador debe haber prestado servicios en la obra adjudicada a su empleador; y en la especie este requisito no se cumple pues el demandante no prestó servicios en dicha obra en forma continua, por lo que no puede sostenerse que la subcontratación duró el lapso indicado en la demanda. Además, sostiene, que es necesaria la concurrencia de un tercero dueño de la obra o faena que tenga la calidad de "empresa principal", condición que no tiene el Fisco de Chile - Ministerio de Obras Públicas, por la naturaleza del órgano que solo tiene la facultad de "adjudicar" obras. Así indica que el Estado no puede ejecutar emprendimientos que por ley corresponden a los particulares, sino a través de los mecanismos legales de la licitación. De hecho, por prohibición constitucional y en virtud del principio de subsidiariedad, es dudoso que el Estado pudiese siquiera participar en forma aún indirecta en la prestación del servicio que legalmente importa una actividad realizada bajo una estructura empresarial vedada al Estado, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 19 N°21 inciso segundo de la Constitución Política de la República. En definitiva el Ministerio de Obras Públicas no tiene el rol de dueño o titular de una obra, empresa o faena; y tampoco tiene los atributos de un empresario, sea persona natural o jurídica, para la libre administración y control de los bienes y recursos necesarios para llevar a adelante sus fines; los cuales están definidos por ley. En cuanto al despido indirecto señala que debe rechazarse pues no existieron incumplimientos de la gravedad que exige la ley para la procedencia de esta causal. En cuanto a la nulidad de despido dice que los artículos 183-B y 183 -D del Código del Trabajo, en lo pertinente, hacen responsable al dueño de la obra o faena de las indemnizaciones legales y de las obligaciones de dar del contratista o subcontratista, y dicha responsabilidad está limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores del contratistas o subcontratistas prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Y en la caso de la indemnización del artículo 162 corresponde a una sanción aplicable al empleador que debiendo retener, e incluso habiéndolo hecho, no entera dichos montos en las entidades de seguridad social. En consecuencia, señala, no es una obligación laboral o previsional de dar, sino una obligación que
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 41, 73, 160 N°7, 161, 162, 163, 171, 425, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don IGNACIO ANDRÉS HOWAR OSSES en contra del INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., y SUBSIDIARIAMENTE en contra del FISCO DE CHILE, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que el despido indirecto de fecha 29 de abril de 2022 se ajusta a derecho, y consiguientemente se les condena a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) La remuneración íntegra del mes de marzo de 2022 equivalente a $2.741.338 y la proporcional de abril de 2022, por la suma de $ 2.649.960 pesos.- b) La suma de $2.261.604 por concepto de feriado legal y proporcional.- c) La suma de $2.741.338 por concepto de indemnización por 1 año de servicio, más el recargo de un 50% al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.- d) La suma de $2.741.338 por concepto de indemnización por falta de aviso previo.- II.- Que acoge la demanda de nulidad de despido indirecto solo respecto de la demandada Ingeniería y Construcción Santa Fe S.A., por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto hasta la convalidación del mismo o en su defecto y en todo caso hasta la declaración de liquidación de la demandada pr
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Villarrica, cuatro de julio de dos mil veintitrés. PRIMERO: Compareció ante este Tribunal IGNACIO ANDRÉS HOWAR OSSES, Ingeniero Constructor, domiciliado en Las Lilas 127 cajon, de la Comuna de Vilcun, y dedujo demanda de Nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de su ex empleador INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A., persona jurídic
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