CONTRERAS/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JAMAR LIMITADA
Rol
O-62-2020
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados, el día 22 de septiembre de 2020, acudió a la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes, lugar donde estampó el correspondiente reclamo administrativo N° 505/2020/506, en razón del cual ambas partes fueron citadas a un comparendo de conciliación, el cual se llevó a efecto el día 24 de septiembre de 2020, no produciéndose conciliación alguna. V)
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS ALBERTO CONTRERAS URTUBIA, trabajador, titular de la cédula nacional de identidad número 7.302.456-0, domiciliado en Villa Minera Andina, calle Turquesa N° 237, de esta ciudad de Los Andes, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General, por despido indirecto; nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador, la sociedad CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JAMAR LTDA, del giro de su denominación, rol único tributario número 76.534.760-2, representada legalmente por don AGUSTÍN ARTURO MÁRQUEZ MISLE, ignora profesión u oficio, titular de la cédula nacional de identidad número 14.282.474-4, ambos domiciliados en Avenida Alessandri número 1855, Parcela 13, de la Comuna de San Esteban, de esta Provincia Los Andes, a fin de que se dé lugar a su auto despido; se declare la nulidad del despido; y se obligue la demandada al pago de las prestaciones que señalará, todo ello en razón de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: I) Relación circunstanciada de los hechos. Que, el día 1 de Octubre del año 2007 y bajo vínculo de subordinación y dependencia, fue contratado por la sociedad demandada, para ejecutar funciones de mecánico de mantención y operador de maquinaria industrial, con un sueldo mensual de $464.167 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y siete pesos) mensuales, más gratificación. Dado el no pago íntegro de sus remuneraciones, ni al pago del mismo por los meses de enero a septiembre del año 2020; ni al pago de las horas extraordinarias en los meses de enero a agosto del año 2020; ni al otorgamiento del correspondiente feriado; como asimismo, al hecho de que la sociedad demandada no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, desde el mes de enero del año 2020, hasta la fecha de su autodespido. (21 de septiembre de 2020), tomó la determinación de auto despedirse, con fecha 21 de septiembre de 2020, invocando como causal para su despido indirecto, la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es, Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en que la sociedad demandada, no le actualizó el contrato de trabajo; no le ha pagado las remuneraciones correspondiente al período que va de enero a septiembre del año 2020; no le ha pagado las horas extraordinarias, realizadas en el período comprendido, entre el mes de enero a agosto del año 2020; no le ha concedido el feriado por los períodos 2018-2019 y 2019-2020; ni le ha pagado de cotizaciones previsionales, desde el mes de enero del año 2020, a la fecha. Con fecha 22 de septiembre de 2020, procedió a remitir a su ex empleadora, carta certificada que contenía la causa legal invocada para su auto despido y los fundamentos fácticos en que se sustenta. Durante todo el tiempo que prestó servicios a favor de su ex empleador, éste jamás enteró de manera íntegra, sus fon
Fallo
Por lo expuesto, se estima que los incumplimientos contractuales tienen la gravedad necesaria para justificar la decisión de la demandante de poner fin a la relación laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo, y corresponde por ello, acoger la acción en los términos en que se ha planteado, y hacer lugar a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, y por años de servicio, considerando su límite máximo; más su incremento, de la manera que se dirá en lo resolutivo. Como base de cálculo, se considerará la suma de $400.500, por cuanto las partes pactaron una remuneración compuesta de sueldo fijo equivalente a $144.00, y gratificación legal conforme al artículo 50 del Código del Trabajo, el sueldo, se ha ido incrementando conforme el reajuste salarial legal. Se trata entonces de una remuneración fija, por lo que de acuerdo al mandato del artículo 172 del Código del Trabajo, debe atenderse a la última remuneración mensual percibida por el trabajador, que se devengó en el mes de agosto de 2020, fecha en la que el ingreso mínimo mensual equivalía a $320.400, y por tanto, la gratificación a $80.100. Se hará presente además, en relación a la falta de actualización del contrato de trabajo, que en virtud de los antecedentes que se han descrito, se ha generado la descarga de la presunción que contempla el inciso 4° del artículo 9 del Código del Trabajo. SÉPTIMO. Que en cuanto a la acción de nulidad del despido, conforme se ha tenido por acreditad
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Los Andes, cuatro de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS ALBERTO CONTRERAS URTUBIA, trabajador, titular de la cédula nacional de identidad número 7.302.456-0, domiciliado en Villa Minera Andina, calle Turquesa N° 237, de esta ciudad de Los Andes, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General, por de
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