FALABELLA RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
I-9-2023
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se adecuarían al tipo infraccional. Alega vulneración al principio de tipicidad, señalando en ese sentido que no se ajusta al procedimiento y pasando por alto obligaciones contenida en el manual de servicio. En materia tales como entrevista a trabajadores, indica que según la normativa aplicable, el fiscalizador deberá entrevistar al menos a diez trabajadores, incluyendo al denunciante o afectado. Añade que lo anterior no fue cumplido, tanto en lo que refiere a la visita presencial y recorrido de las instalaciones de la tienda, como respecto de las exigencias sobre las entrevistas a los trabajadores supuestamente afectados, limitándose a requerir contrato de trabajo y/o anexos incurriendo en irregularidades respecto a la respectiva entrevista al empleador lo que denota manifiesto incumplimiento al principio de bilateralidad y derecho a defensa de su representada. Alega vulneración al principio de tipicidad como acto final que determina la sanción. Alega sobre este punto, vulneración al principio de tipicidad en la resolución de multa, por cuanto su redacción y enunciado infraccional constatan una manifiesta ambigüedad y falta de precisión por cuanto sólo se limita a señalar que con el cargo de los trabajadores individualizados (asesor de cliente ) se habría producido una absorción de funciones de cargos anteriores de manera parcial y antojadiza y que con ello se habrían incorporado a los contratos nuevas tareas que serían supuestamente de distinta naturaleza, que aumentaría la carga de trabajo y que provocarían una pérdida de certeza en las funciones a desarrollar, sin embargo no hace referencia alguna a la funciones o tareas de este cargo, ni menos a la función principal y naturaleza de los servicios que se establece en los mismos anexos de los trabajadores y cuáles de estos serían ambigua, indeterminada, incierta o de distinta naturaleza. Alega una manifiesta extralimitación de las facultades de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe. Indica
Fundamentos
CONSIDERANDO: - PRIMERO: Que comparece don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado en representación de Falabella Retail S.A., en adelante también “Falabella” o “la Empresa”, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo judicial de multa en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, representada por don Nelson Mauricio Lobos López, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe de Aconcagua, ambos domiciliados en Salinas N° 1231, 6°Piso Edificio Público, San Felipe. Señala que la fiscalizadora doña Gloria Mireya Olivares Cortes, mediante Resolución de Multa N° 8336/23/18, de fecha 04 de abril de 2023 y notificada a esta parte con fecha 29 de abril de 2023, impuso una multa por un total de 60 U.T.M., que a la fecha de interposición del presente reclamo equivale a $3.784.440.- Deduciéndose acción para que se deje sin efecto la multa contenida en la Resolución de Multa N° 8336/23/18 o, en subsidio, se rebaje el monto de ésta al mínimo legal posible. Alega error de derecho: Señala que existe un manifiesto error de derecho en la multa cursada y que por este acto se impugna, en evidente transgresión al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por la Resolución Exenta N° 1.241 de fecha 01 de octubre de 2021 de la misma institución, vinculante por cierto a los funcionarios de la Inspección y, consecuentemente, a sus fiscalizaciones. La fiscalización ha sido deficiente en determinar la conducta típica y la forma en que ésta se adecúa a la realidad, dando lugar a una resolución final que no ha sido capaz de constatar a ciencia cierta, la forma en que los hechos se adecuarían al tipo infraccional. Alega vulneración al principio de tipicidad, señalando en ese sentido que no se ajusta al procedimiento y pasando por alto obligaciones contenida en el manual de servicio. En materia tales como entrevista a trabajadores, indica que según la normativa aplicable, el fiscalizador deberá entrevistar al menos a diez trabajadores, incluyendo al denunciante o afectado. Añade que lo anterior no fue cumplido, tanto en lo que refiere a la visita presencial y recorrido de las instalaciones de la tienda, como respecto de las exigencias sobre las entrevistas a los trabajadores supuestamente afectados, limitándose a requerir contrato de trabajo y/o anexos incurriendo en irregularidades respecto a la respectiva entrevista al empleador lo que denota manifiesto incumplimiento al principio de bilateralidad y derecho a defensa de su representada. Alega vulneración al principio de tipicidad como acto final que determina la sanción. Alega sobre este punto, vulneración al principio de tipicidad en la resolución de multa, por cuanto su redacción y enunciado infraccional constatan una manifiesta ambigüedad y falta de precisión por cuanto sólo se limita a señalar que con el cargo de los trabajadores indi
Fallo
Por lo expuesto y normas legales que cita, solicita se tenga por deducido reclamo judicial, y que se acoja dejando sin efecto la multa 8336/23/18. En subsidio se rebaje el monto de esta al mínimo legal posible o al monto que prudencialmente se determine y que se condene en costas a la demandada o se exima a su parte de su pago. SEGUNDO: Que, se efectuó la audiencia de rigor, llamándose a las partes a conciliación la que no prosperó. En la referida audiencia la parte demanda contestó el reclamo deducido en su contra, conforme a los antecedentes que constan en registro de audio, y que en resumen dicen relación con que se controvierte los hechos contenidos en el reclamo. Alega que la fiscalización se inicia por presentación de la Federación del Holding Falabella, Indica que se realiza fiscalización donde cada uno de los pasos requeridos legalmente son correctamente realizados. Indica que se recopilaron antecedentes, se realizó fiscalización en terreno y entrevistas, además se cumple con el principio de bilateralidad entrevistándose al representante de la empresa. Añade que la fiscalización se realiza por una modificación unilateral a los contratos de los trabajadores, modificación forzada mediante la firma de anexos de contrato. Alega que esta modificación afecta el principio de certeza y vulnera el artículo 10 del Código del Trabajo por cuanto la determinación de las funciones debe ser específica y si es más de una deben ser de carácter complementario. Indica que en los anexos
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San Felipe, cuatro de julio de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: - PRIMERO: Que comparece don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado en representación de Falabella Retail S.A., en adelante también “Falabella” o “la Empresa”, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3621, Piso 14, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, quien deduce reclamo judicia
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