CÁCERES/VICENCIO
Rol
O-235-2022
Fecha
5 de julio de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sandra Brill Goren, chilena, abogada, con domicilio en calle Santa Beatriz N°170, oficina 803, comuna de Providencia, en representación de don José Antonio Cáceres Sánchez, empleado, con domicilio en Petrohué Sur N°4052, Calama quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes y demás pertinentes del Código de Trabajo, interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de la empresa Arriendo de Maquinaria Las Cruces SpA, RUT N°76.806.119- K, representada en virtud del artículo 4° del Código de Trabajo, por Jorge Luis Vicencio Zamora, ambos domiciliados en Ramón Subercaseaux N°1268, oficina 1204, San Miguel, Región Metropolitana; en subsidio contra la empresa PRODIEL Agencia en Chile, RUT N°59.198.550-7, representada por Nicolás León Casa-Cordero, ambos domiciliados en Cerro el Plomo N°5680, oficina 403, Las Condes; y en contra Grupo Saesa (Sociedad Austral de Electricidad S.A), RUT N°76.073.162-5, representada por Francisco Alliende Arriagada, ambos domiciliados en Bulnes N°441, ciudad de Osorno; estas últimas demandadas en su calidad de solidarias, o, en su defecto, subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. Luego de hacer mención respecto de los requisitos de procesabilidad de la acción intentada, da cuenta que comenzó a prestar servicios a contar del 19 de octubre del año 2020, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada ARRIENDO DE MAQUINARIAS LAS CRUCES SPA., ya individualizada, que cumplía funciones como Prevencionista de Riesgos, los que eran prestados para el Proyecto Fotovoltaico Sol del Desierto, Obras civiles Sub estación María Elena; refiere, en cuanto a la duración y distribución de la jornada laboral, que se acordó que no estaría sujeto a limitación de jornada de trabajo, por ajustarse aquellas a lo señalado en el inciso segundo del artículo 22 del Código de Trabajo, que percibiría una remuneración constituida por un sueldo base ($1.100.000 -un millón cien mil pesos-), una gratificación legal según lo estipulado en el artículo 50 del Código de Trabajo, una asignación de colación ($300.000 -trescientos mil pesos-), una asignación de movilización ($300.000 -trescientos mil pesos-), una asignación especial ($200.000 -doscientos mil pesos), viáticos ($18.000 -dieciocho mil pesos-), y deducciones. Respecto del término de los servicios, agrega que pese a que trabajó en forma diligente y responsable durante toda la duración de su contrato, y realizando las actividades que le correspondían como Prevencionista de Riesgos, se vio en la necesidad de tramitar su despido indirecto con fecha 24 de enero de 2022, en virtud de ciertas conductas presentadas por la empresa demandada, relativas al incumplimiento en el pago de ciertas prestaciones, específicamente prestaciones de salud y sumas de dinero en la ejecución de l
Fallo
fallo citado expresa "Actividades que pertenecen a su organización y que se encuentren sometidas a su dirección", se está refiriendo a la empresa mandante, por lo cual la hipótesis del actor no tendría sustento legal, puesto que ninguna de sus representadas dirigieron y/o son titulares de las actividades para las que fue contratado el actor y/o que se ejecutarían en la Subestación María Elena para conectar el Parque Fotovoltaico, más aún, se trata de actividades que importan un beneficio de PRODIEL (contratista de ATLAS RENAWABLE ENERGY SpA/mandante de ARRIENDO DE MAQUINARIAS LAS CRUCES SpA) y a ATLAS RENAWABLE ENERGY SpA (propietaria del Parque Fotovoltaico/mandante de PRODIEL), y no a su representada, quién sólo se encuentra obligada de conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos a permitir el acceso a la Subestación María Elena para que se ejecuten los trabajos necesarios para conectar el Parque Fotovoltaico al sistema de transmisión. Como se ha indicado, el ingreso de personal a cargo de obras de conexión del Parque Fotovoltaico a la Subestación María Elena de propiedad de SATT, se debe sólo a la naturaleza del mercado eléctrico, y a la necesidad de la generadora ATLAS RENAWABLE ENERGY SpA, de evacuar la energía eléctrica generada, debiendo su representada autorizar el ingreso y la ejecución de trabajos, según lo ordenado por el COORDINADOR ELECTRICO NACIONAL y la legislación eléctrica en cuanto al acceso abierto en transmisión. Manifiesta que como consta de la
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San Miguel, cinco de julio de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Sandra Brill Goren, chilena, abogada, con domicilio en calle Santa Beatriz N°170, oficina 803, comuna de Providencia, en representación de don José Antonio Cáceres Sánchez, empleado, con domicilio en Petrohué Sur N°4052, Calama quien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7 y siguientes y de
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