GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHANCO
Rol
C-29-2021
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: 1°.- A folio 1 de 28 de julio de 2021, cuaderno principal, José Luis González Ortíz, chileno, constructor civil, cédula nacional de identidad catorce millones ciento ochenta y tres mil ciento doce guión siete, en mi calidad de gerente y representante legal de la sociedad “Santa Sofía SPA.”, persona jurídica de derecho privado, del giro de construcción, terminación y acabado de edificios, rol único tributario N 76.160.563-1, ambos con domicilio en El Naranjal Parcela A 3, San Javier, Región Del Maule, a través de la presente demanda se solicita, como queda explicado más adelante, (i) la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio número 669, fechado en Chanco el 22 de Junio de 2021, suscrito por la alcadesa de dicho municipio doña Viviana Escarlette Díaz Meza y por la Secretaria Municipal doña Angélica Meza Parra; (ii) conjuntamente, se demanda el cumplimiento forzado del contrato de ejecución de obra “Construcción Sistema Particular de Agua Potable 28 familias, sector Quilhuiné, comuna de Chanco”; y, conjuntamente, (iii) la indemnización de perjuicios que el incumplimiento del referido contrato y su modificación ha irrogado a Santa Sofía SPA., lo anterior en contra de la Ilustre Municipalidad de Chanco, representada legalmente por su Alcalde, Sr. Marcelo Waddington Guajardo, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Abdón Fuentealba 334, Chanco, región del Maule. Esgrime que en el mes de septiembre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Chanco (en adelante también la Municipalidad o “El Municipio”) suscribió mediante contratación directa, con la constructora “Santa Sofía SpA” un contrato para la ejecución de obras denominado “Construcción Sistema Particular de Agua Potable 28 familias, sector Quilhuiné, comuna de Chanco, código 7202180703-C”, (en adelante también “El Contrato de Obra”), el cual fue aprobado mediante decreto alcaldicio Nº1036 con fecha 08 de septiembre de 2020. El monto de la ejecución de la obra ascendió a $225.068.657, pacta
Fundamentos
fundamentos de derecho y la decisión. Por su parte, el artículo 41 del mismo texto legal prescribe que el acto administrativo de término debe ser fundado, conteniendo tanto las consideraciones de hecho como las de derecho en que se apoya. En este caso, el decreto de término de contrato, contiene afirmaciones como: “falta y deficiencia de avances significativos”, “un actuar poco prolijo a la hora de finiquitar aspectos técnicos de la construcción”. Sin embargo, no se fundamenta de que manera, ni las situaciones específicas dieron asidero a estas afirmaciones, siendo absolutamente discorde a la realidad, por cuanto esta parte actuó en todo momento de buena fe, tratando de mantener una comunicación fluida y transparente con el personal del Municipio a cargo del proyecto, procurando proporcionar soluciones a los problemas aflorados, para así dar un cabal cumplimiento a las bases administrativas tanto especiales como generales. Adicionalmente, el mismo decreto en cuestión, enuncia que el retraso es “directamente imputable al actuar del contratista”, lo que contraviene las normas sobre responsabilidad contractual y especialmente lo dispuesto en los artículos 1556, 1557 y 1558 del Código Civil, que en relación al artículo 1698 del mismo cuerpo legal disponen que quien alega la existencia de un daño deberá acreditarlo. A su vez, el Art. 13 de la ley 19.886 señala que: “Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas: b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.” De igual forma, en el decreto alcaldicio en cuestión, se cita el punto 18.1 de las Bases Administrativas, el que indica: “Podrá ponerse termino anticipado al contrato, sin necesidad de juicio previo y en forma unilateral por la Unidad Técnica, por cualquier incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratista en virtud del contrato celebrado(…)” En este sentido, nuevamente se identifica la falta de motivación en el decreto alcaldicio impugnado, puesto que no cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales faculta el término anticipado de la convención, sino que debe tratarse de una transgresión grave, notoria y sustancial, algo que no ocurrió en este caso, ya que, a la fecha se lleva más del 90% avanzado, por lo que no se logra vislumbrar de que forma el retraso en las obras constituye -como se señala en el decreto- un “incumplimiento grave reparable solo con la resolución del contrato”, ya que, concluir la contratación de este modo y en el estado en que se encuentran las obras, no tiene sustento ni argumentos suficientes más que solo la mala fe de la contraria de perpetrar el cobro de la garantía. Así las cosas, la Ilustre Municipalidad de Chanco incurrió en la evidente ilegalidad (causal de nulidad de derecho público) de hacer efectiva la póliza de seguros constituida como fiel cumplimiento del contrato tantas veces citado, fundada en el término anticipa
Fallo
por tanto a las obras. Dicha negativa de los propietarios, según fuimos informados por ellos, se debían a la molestia de que dos familias beneficiadas tenían cierto parentesco con la directora de SECPLA y ya contaban con pozos y acceso al agua, siendo beneficiados de todas formas, excluyendo a otras familias. Finalmente, es la Alcadesa quien logra llegar a acuerdo con las familias, a fin de que no entorpecieran el avance de las obras, solicitando también a esta parte poner todo de sí para que la totalidad de los beneficiados tuvieran acceso al agua, sin importar si esta provenía de otro terreno, proponiendo conseguir las autorizaciones que fueran necesarias, sin embargo, sólo se logró concretar una de ellas. Por último, la Alcaldesa a modo de compensación por los inconvenientes, mayor trabajo y perjuicios provocado a esta parte, propone que solicitáramos el plazo necesario para dar término al proyecto, ante lo cual se acordaron 45 días que posteriormente no fueron respetados, concediendo sólo 30. Ahora bien, respecto a los Estado de Pago, estos fueron solicitados en tres ocasiones, siendo ingresado el primero con fecha 16 de noviembre de 2020, correspondiente al 17,12%, ante lo cual, al tercer día se exige por parte del Municipio, una certificación de “prueba de bombeo” proveniente de la Dirección General de Aguas (DGA), supuestamente contenida dentro de las especificaciones técnicas -que fueron entregadas con posterioridad a la firma del contrato-. Tras investigar con la D
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FOJA: 69 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar. de Chanco CAUSA ROL : C-29-2021 CARATULADO : GONZ LEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEÁ CHANCO Chanco, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: 1°.- A folio 1 de 28 de julio de 2021, cuaderno principal, José Luis González Ortíz, chileno, constructor civil, cédula nacional de identidad catorce millones ciento ochenta
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