3º Juzgado Civil de San Miguel

CLÍNICA VES9PUCIO SPA/TOLEDO

Rol

C-60-2022

Fecha

7 de diciembre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio 1 comparece don Matías Jesús Berardi Berardi, abogado, como mandatario judicial de Clínica Vespucio SpA, del giro de su denominación, R.U.T. 96.898.980-4, representada legalmente por don Cristian García Torres, casado, chileno, Ingeniero Comercial, cedula nacional de identidad N° 13.698.123-4, todos domiciliados en Huérfanos 1117, Oficina 1020, Santiago y para estos efectos en Salesianos n°1140, OF. 101, San Miguel, Santiago, quien deduce demanda de cobro de pesos en contra de don Juan Cristian Toledo Lamilla, de quien ignora estado civil, profesión u oficio, con domicilio Avenida Lo Ovalle 0102B 17, comuna de La Cisterna. Funda su acción en que el demandado celebró un contrato consensual con su representada Clínica Vespucio SpA, en virtud del giro de su representada por la prestación referente a gastos de hospitalización, gastos indumentarios, farmacológicos y honorarios médicos, cuya fecha de cierre de cuenta fue el 25 de septiembre del año 2020. Agregó que atendido a que la prestación fue cumplida a cabalidad por su parte y la demandada hizo uso de los servicios prestados en las dependencias de Clínica Vespucio SpA, se avaluó y se determinó a pagar por parte de la demandada la suma de $9.684.088. Que así las cosas y siendo que la obligación nació perfecta sin sujetarse a modalidades, el demandado se vio en la obligación de hacer pago de la deuda, obligación la cual no fue pagada por el demandado. Explica que el demandado no ha pagado dicha suma de dinero, pese a que se le ha requerido varias veces y por diversos medios, a pesar de que a la fecha no se han calculado intereses moratorios y reajustes de ningún tipo y sólo por concepto de gastos médicos, comprendiendo éste el monto capital total. En cuanto al derecho, cita lo previsto en los artículos 1545, 1546, 1443, 1438, 1437 del Código Civil y se refiere al concepto doctrinario y elementos de la obligación, concluyendo que se trata de un contrato consensual el cual para perfeccionarse r

Fundamentos

Considerando: Primero: Que a folio 1 don Matías Jesús Berardi Berardi, abogado, en representación de Clínica Vespucio SpA, interpone demanda de cobro de pesos en contra de Juan Cristian Toledo Lamilla, y solicita que se declare que esta debe a su parte la suma de $9.684.088, por los servicios médicos prestados, relativos a gastos de hospitalización, indumentarios, farmacológicos y honorarios médicos mas costas. Segundo: Que el demandado, válidamente emplazado, nada dijo en la etapa procesal correspondiente, por lo que debe entenderse que contraviene los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, siguiéndose la causa en su rebeldía. Tercero: Que conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil incumbe probar la existencia o extinción de las obligaciones a quien alega esta o aquella, de modo que, en la especie, ha correspondido al demandante acreditar la existencia del vínculo contractual que liga a las partes y sus estipulaciones, entre ellas la obligación cuya existencia solicita se declare, entretanto al demandado le cabe el peso de la prueba en orden a demostrar la extinción de la misma. Cuarto: Que con el objeto de acreditar los fundamentos de su acción, la demandante allego a los autos la siguiente prueba, documental no objetada de contrario: Código: MXQHXCVPBTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1.- Pagare a la vista, a la orden de Clínica Vespucio SpA suscrito por don Juan Cristian Toledo Lamilla, con fecha 11 de septiembre de 2020 por la suma de $9.684.088.- 2.- Mandato para suscribir y completar pagares suscrito por el demandado con fecha 11 de septiembre de 2020, mediante el cual faculta a Clínica Vespucio SpA. o a quien sus derechos represente para que oportunamente en su nombre y representación suscriba pagares y reconocimientos de deuda, establezca montos, fechas de vencimientos, requiera el cobro ante la mora, o simple retardo en el pago íntegro y oportuno de cualquiera de las cantidades que la paciente Francisca Javiera Henríquez Álamos deba pagar por las prestaciones médicas recibidas de Clínica Vespucio S.A., relevándola de la obligación de protestar el pagare que pudiere suscribirse a su nombre. Quinto: Que, a partir del mérito probatorio del pagare singularizado en el numeral primero del considerando precedente, en cuanto consiste en instrumento privado reconocido en el juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1702 del Código Civil, es posible establecer la existencia de un contrato de mutuo celebrado por la partes, en las calidades allí señaladas, y en los términos indicados por la demandante en su libelo, esto es, en dicho instrumento de fecha 11 de septiembre de 2020, el demandado declara deber, y se obliga a pagar a la vista a la Clínica Vespucio S.A., la suma de $9.684.088.- por concepto de capital. Asimismo, consta en este pagare, la estipulación relativa a

Fallo

En mérito de lo expuesto, normas precitadas y visto además lo prevenido en los artículos 1545, 1546, 1698 1700, 1702, 1706 y 2196 del Código Civil, Ley N° 18.092; Ley N°18.010 y artículos 254, 346 y 698 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta a folio 1 por Matías Jesús Berardi Berardi en representación de Clínica Vespucio SpA., en contra de don Juan Cristian Toledo Lamilla y se declara que este deberá pagar a la actora la suma de $9.684.088.- II.- Se condena al demandado al pago de las costas de la causa por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol C-60-2022 Dictada por Rebeca Cristina Soto Roble. Jueza Suplente del Tercer Juzgado Civil de San Miguel. Código: MXQHXCVPBTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Miguel, siete de Diciembre de dos mil veintidós. Código: MXQHXCVPBTQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-12-07T11:02:47-0300

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FOJA: 26 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : C-60-2022 CARATULADO : CLÍNICA VES9PUCIO SPA/TOLEDO San Miguel, siete de Diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1 comparece don Matías Jesús Berardi Berardi, abogado, como mandatario judicial de Clínica Vespucio SpA, del giro de su denominación, R.U.T. 96.898.980-4, representada legalmen

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