2º Juzgado de Letras de Curicó

SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES/VARGAS

Rol

C-3988-2019

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: En el folio 1, de fecha 31 de diciembre de 2019, rectificada a folio 5, comparece doña Luz Eliana Pozo Núñez, Abogada, domiciliada en Manuel Montt N° 357, oficina 602, Curicó, en representación de la SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES, SCD, entidad de Gestión Colectiva de Derechos Intelectuales, regida por las disposiciones del Título V de la Ley Nº 17.336, según mandato judicial, que acompaña en un otrosí, representada por su Director General, don Juan Antonio Durán González, ingeniero civil, ambos domiciliados en Condell Nº 346, Providencia, Santiago, interpone demanda de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios en contra de doña ALICIA DEL CARMEN VARGAS PEÑA, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N°10.459.245-7 domiciliada en O´Higgins Nº 1056, Local 2, Curicó. I.- ANTECEDENTES GENERALES La Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales, SCD, antes Sociedad Chilena del Derecho de Autor, SCD, conforme a las autorizaciones concedidas por Resoluciones Nºs. 3.891 y 2.608 del Ministerio de Educación, publicadas en el Diario Oficial del 10 de octubre de 1992 y 23 de junio de 1994, respectivamente, es una entidad de gestión colectiva que cuenta con la autorización de funcionamiento a que se refieren los artículos 91 y siguientes de la Ley Nº17.336, Sobre Propiedad Intelectual, (modificada por la Ley Nº19.166, de 1992). De acuerdo a lo expuesto, SCD está autorizada para realizar la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos de los autores, compositores, artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y demás titulares de derechos que representa, tanto nacionales y extranjeros, para la administración del derecho de comunicación pública de las obras musicales, con o sin texto, Código: RNXEXCMRBNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 sincronizados o no en obras audiovisuales, teatrales y coreográficas, que constituyen e

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: Que es del caso, con la contraria suscribió Contrato de Autorización de Comunicación o Ejecución Pública para la Utilización del Repertorio de SCD de Obras y Fonogramas Musicales en Discotheques, Boites, Cabaret y Otros Establecimientos Similares B-Nº 115171, de fecha 24 de mayo de 2017, en efecto es propietaria del comercial denominado “Las Vegas”. De la demanda se advierte y es un hecho controvertido que esa parte no ha pagado la tarifa pactada con Sociedad Chilena De Autores E Interpretes Musicales, desde de noviembre de 2017, lo anterior por una serie de desafortunados acontecimientos tales como, estafas, costeo de enfermedades de su hijo con cáncer y la inestabilidad económica producto del estallido social del año 2019. La prescripción se encuentra definida en el artículo 2492 del Código Civil, que señala “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Tratándose de la prescripción extintiva que es la alegada por esa parte. Tres son los requisitos indispensables que deben concurrir copulativamente: I) Que la acción sea prescriptible: Característica que, si se cumple, pues no hay ninguna norma que declare imprescriptible la acción de cobro de los derechos patrimoniales que invoca el actor; II) La inactividad de las partes: Implica que ambas partes no hayan realizado gestión alguna en cuanto a dar cumplimiento a la obligación. Código: RNXEXCMRBNQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 III) El transcurso del tiempo fijado por la ley: Esta es la característica central y depende del tipo de que se trate. En efecto, en este sentido la ley distingue claramente de largo tiempo con la de corto tiempo, característica que analizaremos más adelante en este escrito. Pertinente se hace en este punto aclarar desde cuando se empieza a contar este plazo, lo cual está prescrito en el inciso segundo del Art 2514, de Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” Ahora bien, en el caso de autos lo invocado por la demandante es una obligación sujeta a una prescripción de corto tiempo, en específico la señalada en el artículo 2522 del Código Civil, que señala: “Prescribe en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo. La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente; como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.”. Dicho artículo hace referencia, en su primer inciso, a que prescribe

Fallo

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los arts. 21 y 91 y siguientes, y demás citados de la Ley Nº17.336, arts. 1489 y 1559 del Código Civil, en relación a los arts. 680 y siguientes del C.P.C., solicita tener por interpuesta la presente demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de doña Alicia del Carmen Vargas Peña, ya individualizada, y en definitiva acogerla, condenándolo a lo siguiente: 1) A pagar a su representada la tarifa mensual pactada en el Contrato de Autorización de Comunicación o Ejecución Pública B-Nº 115171, del 3% de los ingresos brutos mensuales del negocio, con la sola deducción del IVA, respecto del período comprendido entre noviembre de 2017 a diciembre de 2019. 2) A cancelar a su representada la tarifa mensual indicada en el número precedente, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 en adelante y hasta el término del juicio. 3) A título de indemnización de perjuicios, el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, contado desde el undécimo día del mes siguiente a cada período mensual adeudado hasta su pago efectivo. 4) A pagar una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley Nº 17.336, o la que el Tribunal se sirva fijar. 5) Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, y de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribunal se sirva determinar, conforme a derecho. Todo lo anteriormente demandado según los montos que se l

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 33.- treinta y tres.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3988-2019 CARATULADO : SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES/VARGAS Curico, seis de Diciembre de dos mil veintidós VISTO: En el folio 1, de fecha 31 de diciembre de 2019, rectificada a folio 5, comparece doña Luz Eliana Pozo Núñez, Abogada, domiciliada en

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