MELLADO/CORPORACIÒN EDUCACIONAL DANIEL HUILIPÀN CAYUPI
Rol
O-3-2023
Fecha
4 de julio de 2023
Materia
Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido". En cuanto a las prestaciones que demanda, señala que la demandada no le pagó el bono de escolaridad de sus hijos Selenne Ramos Mellado, Maximiliano Ramos Mellado y Nicolas Ramos Mellado que correspondía a los años 2019 y 2020, lo que suma $440.000. Feriado legal del año 2022, por la suma de $786.170. Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo prescrito en los artículos 160, 162, 163, 168, 173, 415 y siguientes del Código del Trabajo y Ley 19.070, se tenga por interpuesta demanda laboral por despido injustificado, más cobro de prestaciones, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL DANIEL HUILLIPAN CAYUPI, entidad representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don RODRIGO ARTURO HUILLIPAN MORAGA, ignora profesión u oficio, o por quien o quienes lo reemplacen o subroguen, ambos domiciliados en SECTOR PUENTE TIERRA S/N, TIRUA SUR, TIRUA, solicitando desde ya, que la presente acción sea acogida a tramitación, y en definitiva se haga lugar a ella, declarando que el despido del cual fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, condenando a la demandada al pago de: a) Indemnización por falta de aviso previo equivalente a un mes de remuneraciones, esto es $1.286.677. b) Indemnización por años de servicio equivalente 4 años por la suma de $5.146.708. c) Aumento en un 80% de la indemnización por años de servicio equivalente a $4.117.366, de acuerdo a lo que establece el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, o la suma mayor o menor que el Tribunal estime. d) Las indemnizaciones que establece el artículo 87 de la ley 19.070, Estatuto Docente, pago que comprende todas las remuneraciones durante todo el año escolar 2023, a un valor mensual de $1.286.677, lo que da un total de $15.440.124.- e) Bono de escolaridad de los años 2019 y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, se inició la presente causa laboral O-3/2023, con demanda interpuesta en procedimiento ordinario de aplicación general por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales, por doña ALEXANDRA ANGELICA MELLADO TOLEDO, profesora general básica, con domicilio en Km 9 Camino Las Mariposas, Chillán, en contra de CORPORACIÓN EDUCACIONAL DANIEL HUILLIPAN CAYUPI, colegio particular subvencionado, entidad representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don RODRIGO ARTURO HUILLIPAN MORAGA, ignora profesión u oficio, o por quien o quienes lo reemplacen o subroguen, ambos domiciliados en SECTOR PUENTE TIERRA S/N, TIRUA SUR, TIRUA solicitando desde ya, que la presente acción sea acogida a tramitación, y en definitiva se haga lugar a ella, declarando que su despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, y de las costas de la causa, en base a los antecedentes que expuso: Que, comenzó a prestar servicios para la demandada, en el establecimiento educacional Escuela Aillinco 234 de la comuna de Tirúa, desde el 22 de abril de 2019 y hasta el 27 de diciembre del año 2022 cuando se puso término a la relación por la causal establecida en el artículo 159 N°3 del Código del Trabajo, esto es “no concurrencia del trabajador a sus labores durante 2 días seguidos…”, esto es por haber faltado supuestamente el lunes 26 de diciembre y el martes 27 del mismo mes del año 2022. El número de horas contratadas eran 41 horas cronológicas semanales. Señala que el día 26 de diciembre de 2022, no pudo asistir a trabajar, informándole a su empleador que no podía asistir a trabajar por problemas en su PC y porque debía matricular a su hija, pero no se le dio respuesta por parte de su empleador. Luego de lo cual, al parecer por la tensión que le provocó la falta de respuesta de su empleador, se le generaron graves problemas de salud, los cuales informó oportunamente a su empleador y le obligaron a requerir ayuda médica, lo que nuevamente informó a su empleador, sin que éste le respondiera los mensajes, luego de lo cual le comunicó que tenía en su poder certificados médicos que justificaban su ausencia, sin que su empleador diera pie atrás en su decisión de despedirla. Añade que con fecha 28 de diciembre de 2022 se le comunicó de forma verbal que no se requerirían de sus servicios para el presente año, sin expresión de causa. Su última remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2022 alcanzó la suma de $1.286.677, compuesta de $1.046.478 por 33 horas pie y $240.199 por 8 horas SEP. Manifiesta que conforme establece el artículo 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que están los establecimientos educacionales particulares subvencionados, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus di
Fallo
fallo sobre Unificación de jurisprudencia, número 8009-2018 de fecha 29 de marzo de 2019, señaló: “Quinto: Que, para dilucidar dicho punto, es necesario considerar que el artículo 87 del Estatuto Docente establece la obligación para el empleador que pone término al contrato de trabajo por cualesquiera de las causales indicadas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de pagar al trabajador una indemnización adicional “equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año en curso”, es decir, se trata de un beneficio de índole laboral, y como tal, a la luz del espíritu de la legislación que rige la materia y a los principios que la inspiran, una interpretación lógica y sistemática conduce a estimar que en el evento de ser invocada una causal distinta, que resulta ser injustificada, es procedente la ficción legal contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, que lleva a dar aplicación al citado artículo 87 por el solo hecho de que el empleador invoque una causal distinta, pues, lo contrario, significaría dejar entregado a su mero arbitrio el pago de la indemnización que establece, quien podría hacer valer cualquier causal de despido distinta a las señaladas en el artículo 161 del código del ramo, y abstenerse de acreditarla para así hacer improcedente dicho derecho, lo que resulta inaceptable; postura que es la sostenida por esta Corte en la de contraste acompañada que, por lo tanto,
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Cañete, cuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: PRIMERO: Que, se inició la presente causa laboral O-3/2023, con demanda interpuesta en procedimiento ordinario de aplicación general por Despido Indebido y Cobro de Prestaciones Laborales, por doña ALEXANDRA ANGELICA MELLADO TOLEDO, profesora general básica, con domicilio en Km 9 Camino Las Mariposas, Chillán, en contra de
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