29º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ ORELLANA

Rol

C-9604-2021

Fecha

5 de diciembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debía recaer la misma: 1.- Ausencia de los requisitos propios del título que funda la ejecución, esto es, si el título no es ejecutivo; si la obligación no es actualmente exigible; o bien, si la obligación no es líquida, según corresponda. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de la concesión de prórrogas o esperas por parte del acreedor. Hechos y circunstancias. 3.- Efectividad de los hechos en que se sustenta el vicio de nulidad alegado respecto de la obligación. Respecto a la citación de las partes a oír sentencia: En folio 26, mediante resolución de 1 de diciembre de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

fundamentos: 1. La excepción del número 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la concesión de esperas o la prórroga del plazo.” Código: RXRKXCNQZVP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9604-2021 Foja: 1 Argumenta que la Gerencia de Recuperaciones de Itaú-Corpbanca ha bloqueado su cédula de identidad no siendo posible hacer ningún tipo de abono a la deuda ejecutada y que más aún, señala la misma Gerencia lo ha contactado en diversas ocasiones para acordar una reprogramación de los créditos demandados en estos autos, y me ha enviado comunicados escritos ofreciéndome modificar el calendario de pagos. 2. La excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es; “la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.” Señala que tal como consta en la demanda ejecutiva el demandante, el Itaú-Corpbanca, ha fundado su demanda en el pagaré, el título de crédito no ha sido protestado y no cumple con ninguna de las hipótesis establecidas en el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que no ha operado respecto del pagaré ni el reconocimiento judicial, ni el protesto, tampoco gestión preparatoria de la vía ejecutiva, ni concurre respecto de este la hipótesis de estar firmados por el deudor ante notario, ya que como consta en el pagaré y así lo reconoce el demandante en el texto mismo de la demanda, los pagarés han sido firmado por trabajadores del misma entidad crediticia y esas firmas, no la del ejecutado, sino las de esos trabajadores, han sido autorizada ante notario, de manera que no concurren respecto de estos pagarés los requisitos para ser un título ejecutivo perfecto, máximo cuando tratándose de instrumentos privados, como lo son los pagarés, la ley regula rigurosamente su configuración como título ejecutivo. Agrega que cabe además destacar que el ejecutante usa como argumento para justificar las firmas de los dos trabajadores del banco, las cláusulas 15° y 16° del contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según la ley 20.027, las que constituyen claramente cláusulas abusivas al tratarse de condiciones unilaterales a favor del banco en cuanto a transformar una deuda en supuestamente ejecutiva en circunstancias que conforme a la ley chilena los títulos ejecutivos son establecidos estrictamente por la ley, no siendo posible que las partes puedan crear nuevos títulos ejecutivos. Menos en este caso que sea el banco el que unilateralmente mediante la firma de sus empleados en los pagarés intente convertir estos dos instrumentos en un aparente título ejecutivo. Concluye indicando que en consecuencia, claramente los pagarés singularizados en la demanda ejecutiva no reúnen los requisitos que exige la ley, específicamente el artícul

Fallo

por tanto, se encuentra total y actualmente exigible. 2.- Respecto de la excepción del Nº7, del Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título invocado en autos tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Sostiene que la interposición de esta excepción carece de todo fundamento legal, toda vez que el título ejecutivo de esta causa es un título ejecutivo perfecto y que en efecto, como lo señala el artículo 434, Nº4, inciso segundo, “Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial de Registro Civil en las comunas donde no tenga asiento un notario.”. Señala que el argumento de la contraria basado en haber omitido el protesto del pagaré es absolutamente infundado, atendido que: a.- Está expresamente relevada su parte de la obligación de protestar el pagaré; b.- El inciso primero del N°4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil regula la existencia de título ejecutivo que requiere una gestión preparatoria para tener tal valor. En caso de un pagaré esa gestión consiste en el protesto del documento por falta de pago o la notificación judicial del protesto. Agrega que el pagaré de autos no se encuentra en la situación regulada por la norma antes mencionada pues se trata de un título ejecutivo perfect

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C-9604-2021 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9604-2021 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA/Í Ú ORELLANA Santiago, cinco de Diciembre de dos mil veintid só VISTOS. Respecto la demanda ejecutiva: En folio 1 y con fecha 6 de diciembre de 2021, comparece don Juan Pablo Gutierrez Silva, abogado, domiciliado en calle

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