Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VILA/FISCO DE CHILE

Rol

O-1199-2022

Fecha

3 de julio de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

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No especificado

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Hechos

hechos y alegaciones de la demandante, negando en particular que hubiere existido algún incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte de la Dirección de Sanidad de la Armada o su Hospital Naval de Talcahuano; que hubiere existido vínculo laboral en los términos que lo plantea el actor entre julio 1984 a octubre 1993; consecuente con lo anterior, que el auto despido sea nulo y que se adeuden cotizaciones previsionales no prescritas; la procedencia de las indemnizaciones solicitadas y prestaciones que se reclaman, así como los intereses, reajustes y costas Del mismo modo, opone excepción de prescripción fundada en el artículo 510 del código del trabajo, y subsidiariamente en el artículo 2515 del código civil. En subsidio de lo anterior, alega el total y absoluto rechazo de la acción incoada, debido a la inexistencia de cualquier incumplimiento de obligación contractual alguna, en atención a que la Dirección de Sanidad de la Armada tiene un orden y cumplió con todas sus obligaciones para con la actora, la que además siempre supo de su vínculo original y del cómo, cuándo, desde cuándo y por qué suscribe un contrato de trabajo. Igualmente, argumenta que el auto despido carece de justificación, que aún en el evento de acreditarse la existencia de algún problema, tampoco pudo ni puede ser calificado de grave, con lo cual las prestaciones que pretende son improcedentes. TERCERO: Que en la audiencia preparatoria se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada. Del mismo modo, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, por lo que, preparando el juicio, se fijó como hecho pacífico que el demandante prestó servicios para la Dirección de Sanidad de la Armada en el Hospital Naval de Talcahuano desde 01 de julio de 1984, desempeñando una jornada de 11 horas semanales como Médico Oncólogo. Por último, se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1. Forma en que se ejecutaron los servicios por el periodo 1984 hasta que s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece, debidamente representado por don Carlos Alejandro Pereira Fernández, don Antonio Vila Tapia, Rut: 5.174.950-2, médico, domiciliado en Carrera 680, Hualqui, quien interpuso demanda de demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales y nulidad del despido en contra del Fisco de Chile, Rut 61.006.000-5, representada legalmente por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Juan Antonio Peribonio Poduje, abogado, ambos domiciliados en Agustinas 1687, Santiago, Región Metropolitana. Expone que ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, para su ex empleadora, La Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval de Talcahuano, el día 01 de julio de 1984, desempeñándose durante toda su vida laboral, hasta la fecha de su autodespido, 13 de julio de 2022, como Médico Oncólogo, con una jornada de 11 horas semanales. Agrega que siempre se desempeñó bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia, y recién el año 1993 en el mes de octubre, se le escrituró el contrato de trabajo, pero en nada cambiaron las condiciones en que prestó sus servicios, en cuanto a jornada y funciones. En dicho sentido, indica que en todo el periodo entre julio 1984 a octubre de 1993, inclusive teniendo contrato ya firmado, no se le efectuaron las cotizaciones previsionales, no obstante haber tenido una relación laboral, más allá de lo que nominalmente se haya dicho. Indica que su última remuneración para fines indemnizatorios ascendió a la suma de $1.491.929. Menciona que, con fecha 13 de julio de 2022, puso término a su relación laboral en virtud del despido indirecto o autodespido, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código el Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Dentro de dicho orden de ideas, menciona que al no haber sido pagadas oportunamente sus cotizaciones por parte de su empleador, el despido sería nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del código del trabajo. En virtud de lo anterior, solicita acoger la demanda en todas sus partes, declarándose en definitiva: a) La existencia de relación laboral entre su representado y La Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval de Talcahuano, Rut 61.102.025-2, por el periodo julio 1984 a octubre 1993. b) Que se declare que La Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval de Talcahuano, Rut 61.102.025-2, adeuda todas las cotizaciones por el periodo de julio 1984 a octubre 1993 y que adeuda diferencias de cotizaciones por el periodo octubre 1993 a diciembre 1998 o el periodo superior o inferior según se determine en autos. c) Que, como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del despido atendido el no pago de cotizaciones previsionales. d) Que al autodespido ha sido procedente. e) Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $1.491.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 21, 33, 41, 42, 44, 45, 54 a 58, 71, 73, 162, 163, 164, 168, 420, 423, 425 a 431, 432 a 438, 446 a 462 del Código del Trabajo; La Ley 18.476; y los artículos 1545, 1562 y 1698 del código civil, se declara: I) Que se acoge la demanda presentada por don ANTONIO VILA TAPIA, debidamente representado, en contra del FISCO DE CHILE, ambos ya individualizados, declarándose en definitiva: a) La existencia de una relación laboral entre el demandante y La Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval de Talcahuano, Rut 61.102.025-2, por el periodo julio 1984 a octubre 1993. b) Que la Dirección de Sanidad de la Armada, Hospital Naval de Talcahuano, Rut 61.102.025-2, adeuda todas las cotizaciones por el periodo de julio 1984 a octubre 1993. c) Que al autodespido ha sido procedente. d) Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo $1.396.929. 2.- Indemnización por años de servicios $ 15.366.219. 3.- Incremento Legal de un 50% de indemnización por años de servicios $7.683.110. 4.- Cotizaciones impagas, por todo el periodo indicado en el cuerpo de este escrito, monto que se determinará en la etapa de cumplimiento del presente fallo. II) Que se rechaza en lo demás la demanda. III) Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y/o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV)

Texto Completo (Preview)

Concepción, tres de julio de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece, debidamente representado por don Carlos Alejandro Pereira Fernández, don Antonio Vila Tapia, Rut: 5.174.950-2, médico, domiciliado en Carrera 680, Hualqui, quien interpuso demanda de demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones l

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